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MUTUALEX CONSULTA MAYO 2021

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Consulta Jurídica

¿Puede el empresario principal tener responsabilidad en el impago de cuotas de Seguridad Social de la empresa subcontratada?

Dentro de las obligaciones que tiene un empresario principal, propietario de un hotel,  que se plantea contratar a otra empresa, en este caso de reformas, se encuentra la de la comprobación de deudas de Seguridad Social que esta pudiera tener, en aras a la exoneración de responsabilidad que de las mismas pudieran derivar para aquella.

Si bien es cierto que el artículo 42 del ET, sobre subcontratación de obras y servicios,  recoge la exigencia del empresario principal de comprobar que los contratistas se encuentran al corriente en el pago de dichas cuotas, y la forma establecida para ello es recabar por escrito una certificación negativa de descubiertos, en ocasiones esta prueba exoneratoria de responsabilidad plantea distintos problemas materiales.

Así, el precepto mencionado regula por un lado la garantía de contratación con un tercero de la ejecución de obras y servicios que se corresponde con la actividad propia del empresario principal, y por otro, garantiza a la Administración la efectiva obligación de ingresar los recursos exigidos.

Respecto de las deudas anteriores a la relación contractual no responde solidariamente el empresario principal dado que el apartado 2 de este artículo se refiere a las obligaciones contraídas por los contratistas durante el periodo de vigencia de la contrata, esto atiende a la finalidad disuasoria de la norma, ya que de resultar positiva, el empresario queda informado del riesgo de una eventual responsabilidad solidaria si lo contrata a sabiendas del descubierto.

Si las deudas nacen durante la ejecución de la obra, la responsabilidad solidaria del empresario principal se ciñe a los descubiertos sufridos durante el tiempo que perdure la relación contractual, exigibles hasta tres años después del fin de la obra.

Suele darse problemas en la Administración a la hora de emitir esos certificados, la norma establece que si la TGSS no los emite en treinta días tras la solicitud, el empresario queda exonerado de responsabilidad solidaria.

Que sólo se prevea este caso, no tiene que impedir el efecto liberatorio de un certificado negativo pese a la existencia de impagos del contratista. Se trataría de una información inexacta que produciría para el empresario principal un efecto análogo a la falta de información por parte de la Administración.

Este caso puede darse cuando la TGSS no esté en condiciones de informar sobre la realidad del estado de los débitos, es decir, ofrece información de los datos que en ese momento tiene, ceñidos a que no le constan deudas reclamadas, pero que no estén reclamadas, no significa que no existan.

Por ello se traslada al empresario que actúe de manera diligente, ya sea in vigilando a la contrata o pacte una manera de estar informado en caso de que se genere una eventual deuda, que permitiría rescindir esa relación contractual.

Nuestros tribunales establecen que el precepto mencionado evidencia deficiencias que afectan directamente a la seguridad del empresario principal en la forma de acreditar la situación del contratista, en caso de que la propia TGSS objetivamente no pueda ofrecer otra información, trasladándole la labor de recabar certificados de descubiertos negativos, aun a sabiendas de que la propia Administración en determinados casos no se encuentra en disposición de emitirlos con seguridad.

Maria Urizar

Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia

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