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MUTUALEX CONSULTA NOVIEMBRE 2020

CONSULTA JURÍDICA

El Tribunal Supremo deniega el reconocimiento de la pensión de viudedad a las parejas unidas por el rito gitano.

El TS en su reciente sentencia de 24 de junio de 2020 estima el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por el INSS frente a la STSJ de Castilla y León con sede en Burgos que la había reconocido, no siendo la primera vez que el alto tribunal tiene que pronunciarse sobre pretensión similar, desestimando el reconocimiento de la pensión de Viudedad, debiéndose destacar la Sentencia del Pleno de la Sala IV de 25 de enero de 2018 en un supuesto muy similar al actual que denegó la pretensión, concluyendo además que no era de aplicación al caso la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de 8/12/09 (TEDH 2009, 140) (asunto Muñoz Díaz).

Los hechos sobre los que recae el pronunciamiento judicial son los siguientes:

· La demandante y el causante han convivido bajo el rito tradicional gitano, desde 24 de mayo de 1981 hasta el fallecimiento de este último el 28 de julio de 2009.

· La convivencia ha sido ininterrumpida y han tenido tres hijos en común, sin haberse inscrito en ningún momento en el registro de parejas de hecho.

· En el libro de familia aparecen como solteros, y en el certificado de defunción del causante figura como casado.

El fundamento de la denegación desde el punto de vista legal se ampara en el art. 174 LGSS aprobado por RDL 1/1994, de aplicación al caso (actuales arts. 219 y 221 LGSS) que contempla dos modalidades de acceso a la pensión de viudedad, en razón de la existencia de vínculo matrimonial, o de una situación de convivencia como pareja de hecho con ciertos requisitos adicionales.

De su dicción literal se debe destacar el apartado 1, en el que se dispone que : «Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente….»; así como el apartado 3, en el que se señala que: «A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

Recuerda el Tribunal que “ la inscripción o documentación pública de las parejas de

hecho es un requisito constitutivo absolutamente ineludible, que no puede ser sustituido por la celebración del rito tradicional gitano….. si la convivencia bajo el rito gitano no es eficaz para acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, menos aún puede serlo para equiparar esa situación a la del matrimonio a los efectos de reconocer a la demandante la condición de cónyuge supérstite del causante.”

Ante estos requisitos legales la sentencia declara que no puede imponerse la aplicación de la citada STEDH de 8/12/09 cuya doctrina era fruto de una realidad social y jurídica ajena a la situación actual ya que la unión por el rito gitano se celebró en el año 1971 y el causante falleció en el año 2000, antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 cuando no existían herramientas legales para dotar de eficacia jurídica a las situaciones de parejas de hecho en orden al acceso a la pensión de viudedad.

Concluye el tribunal que no pueden desconocerse estos importantes elementos de juicio a la hora de aplicar correctamente la decisión del TEDH a la realidad jurídica y social actualmente existente en España, también en lo que afecta a la comunidad gitana, que dispone de total libertad para contraer matrimonio civil o religioso, o registrar esa situación como pareja de hecho, sin que ello suponga la más mínima renuncia a mantener su forma de vida, sus ritos y tradiciones, ni pueda valorarse como un atentado a las legítimas y respetables expresiones de una cultura con tanta raigambre histórica. Nada que ver con la realidad social, histórica y legal que regía en las fechas de convivencia del asunto resuelto por el TEDH.

Susana Castaños

Directora de Asesoría Jurídica y de Cumplimiento Corporativo

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