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MutuaLex – Consulta noviembre 2025

PRESTACIÓN POR DESEMPLEO Y EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJOS. ¿Tiene derecho a la prestación por desempleo una trabajadora que está en situación de excedencia por cuidado de hijos, suscribe un contrato temporal durante dicho período, y a la finalización de dicho contrato de 6 meses de duración solicita la prestación por desempleo? 

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En la consulta que se plantea, el caso es el de una trabajadora que se encuentra en excedencia para el cuidado de su hijo de 12 años, y en tal situación, formaliza un contrato de trabajo temporal con una empresa por 6 meses, puesto que la actividad desarrollada era compatible con los cuidados reclamados por su hijo, siendo que a la finalización del contrato quiere solicitar prestaciones por desempleo sin instar la reincorporación en la empresa en la que se encontraba excedente. Por lo tanto, la cuestión está en determinar si en un caso como el planteado, la trabajadora puede ver denegado su derecho a la prestación por desempleo por no haber solicitado a la empresa en la que se encontraba excedente su reincorporación, de forma previa a solicitar la prestación por desempleo.  

Hasta ahora, hemos tenido diversas opiniones respecto del caso planteado, existiendo dos posiciones diferenciadas en nuestros tribunales, siendo que había quienes entendían que la trabajadora no podía solicitar el reintegro en la empresa antes de finalizar el período por el que pidió la excedencia, por lo que no se le podía condicionar su derecho a las prestaciones de desempleo a una solicitud de reingreso que no podía ejercitar.  

Por otro lado, hasta ahora se han dictado resoluciones que consideraban que no constituye una situación legal de desempleo la de una trabajadora que no hubiera solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente, invocando que de lo contrario, se estaría infringiendo el artículo 267.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social, (LGSS), que contempla expresamente dicha previsión de solicitar el reingreso. 

Dando respuesta a esta cuestión y con el fin de aclarar esta controversia, el Tribunal Supremo (TS) ha consolidado doctrina, mediante Sentencia n º 701/2025, dictada en fecha 04 de julio de 2025, (rec.4513/2023) 

Por un lado,  se advierte que el art. 267.1.a) apartado 6º de la LGSS,  dispone que, se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que vean extinguida su relación laboral, “por expiración del tiempo convenido en el contrato formativo o en el contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador”. 

Asimismo, el TS alude al art. 267.2.d) de la LGSS que establece que, no se considerará en situación legal de desempleo a las personas trabajadoras, “cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente”. 

Aplicando dichos preceptos legales, el TS aclara que cuando una persona trabajadora se encuentra en excedencia voluntaria, desempeña en tal situación un nuevo trabajo y cesa en él contra su voluntad, si no ha trascurrido todavía el plazo inicial de la excedencia que le impide solicitar la reincorporación al primer trabajo en que le fue concedida, no existe obstáculo legal para que pueda acceder a las prestaciones por desempleo.  

Sin embargo, destaca el Tribunal que esta doctrina sólo puede aplicarse en los supuestos de excedencia voluntaria, no siendo trasladable sin embargo a la situación de excedencia por cuidado de hijos, ya que en este último caso no existe ningún condicionamiento para que el/la trabajador/a en esa situación pueda solicitar en cualquier momento el reingreso en la empresa, que se encuentra obligada a su readmisión. 

Se invoca así lo dispuesto en el art. 46.3 del Estatuto de los trabajadores (ET), que establece que, las personas trabajadoras tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.  

Continúa señalando el citado precepto que: “El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente”. 

Indica así el TS que sobre el alcance de este derecho a la excedencia por cuidado de hijos, existe doctrina jurisprudencial que señala que del art. 46.3 del ET debe extraerse que, durante el primer año de excedencia la empresa está obligada a reservar a la persona trabajadora el mismo puesto de trabajo, pero si la excedencia se prolonga, la reserva queda referida «a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente”, siendo que a juicio del TS existe siempre reserva del puesto de trabajo, y en consecuencia, por imperativo legal, la empresa está obligada a reservarlo, siendo incondicionado el reingreso en los dos casos planteados, de forma automática, sin supeditación a la existencia de vacante. 

 

En virtud de lo anterior, resolviendo la consulta planteada, sostiene el TS que la excedencia por cuidado de hijos puede tener una duración de hasta 3 años, pudiendo la trabajadora solicitar durante ese periodo en cualquier momento el reingreso a la empresa, sin tener que esperar a la finalización del período de la excedencia, siendo que en aplicación del art. 267.2 letra d) de la LGSS, no tendrá derecho a las prestaciones de desempleo si no ha instado previamente esa posibilidad de reincorporación, puesto que al finalizar la prestación laboral con la otra empresa distinta durante el período de excedencia, no existe impedimento legal para pedir el reingreso que el empleador encima está obligado a concederle. 

 

Es interesante advertir una última puntualización que hace el TS, y es que el Tribunal entiende que, cuando una persona trabajadora en excedencia por cuidado de hijos formaliza un contrato temporal de muy escasa duración, para solicitar a su finalización las prestaciones de desempleo, no solo conlleva que exista una manifiesta situación de fraude de ley, sino que debe tenerse también en cuenta que, por la exigua duración de ese nuevo contrato de trabajo, el reconocimiento de la prestación sería necesariamente a costa de las cotizaciones realizadas por la persona trabajadora durante el período de prestación de servicios en la empresa en la que se encuentra excedente, en la que puede volver a trabajar si su voluntad fuese realmente la de reincorporarse al mercado laboral. 

 

Por todo ello, indica el TS que quizá podría reconocerse el derecho a la prestación por desempleo si la persona trabajadora reuniera en esa nueva ocupación las cotizaciones necesarias para acceder a un determinado período de prestación conforme a lo establecido en el art. 269. 1 de la LGSS, sin necesidad de computar las generadas en la empresa para la que se encuentra excedente y en la que puede reingresar en cualquier momento. 

Pero en casos como el analizado, en los que el trabajo desempeñado durante la excedencia es de muy escasa duración y no alcanza el mínimo legal del período de ocupación cotizada exigible conforme a la escala de ese precepto legal, el art. 267.2.d) de la LGSS impide que pueda reconocerse la prestación. 

 

Andrea Fernández Pérez 


Técnico Jurídico de la Asesoría Jurídica de Mutualia      

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