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MutuaLex – Consulta Octubre 2022

¿PUEDE SER SANCIONADA DISCIPLINARIAMENTE UNA PERSONA TRABAJADORA QUE PRESTA SUS SERVICIOS MEDIANTE TELETRABAJO POR AUSENCIAS PARA LA REALIZACIÓN DE ASUNTOS PERSONALES?

La cuestión que se nos plantea es relativa a la posibilidad de ejercitar la potestad sancionadora de la empresa en supuestos de prestación de la relación laboral en la modalidad de teletrabajo, en aquellos casos en los que durante la jornada de trabajo y de manera injustificada la persona trabajadora se ausente para la realización de actividades de su ámbito personal.

A tal efecto se debe examinar si la conducta analizada tiene o no cabida en el artículo 54.1 y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, si se podrían ejercitar las acciones sancionadoras, incluida la de despido, basada en un incumplimiento grave y culpable por parte de la persona trabajadora, así como en la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Así, nos encontramos con una figura de desarrollo de la jornada de trabajo mediante el teletrabajo, en la cual la persona trabajadora debe facilitar a la empresa los partes de trabajo relativos a su jornada laboral diaria firmados, reseñando cuál ha sido la jornada de trabajo realizada y concretando por tanto el horario en el cual ha prestado servicios diariamente. Al emitir este documento, la persona trabajadora está aceptando que lo reseñado en el mismo es totalmente veraz, cumpliendo así de manera rigurosa con la finalidad del mismo.

Por lo tanto, una vez entregado este documento – parte de trabajo a la empresa, si la misma puede acreditar que la persona trabajadora durante esa jornada de trabajo se ha ausentado de su lugar de trabajo para la realización de actividades privadas, sin permiso previo de la empresa o sin una posterior comunicación, ocultando estas ausencias del puesto a la empresa, ya que la persona trabajadora emite partes de trabajo en los que consigna la realización de su jornada de manera completa, el mismo estaría incurriendo en una doble falta, por un lado supondría el abandono del puesto de trabajo y la no realización de la tareas para las cuales ha sido contratado, y por otro lado habría facilitado a la empresa información falsa relativa al ejercicio de su jornada laboral, constituyendo la misma parte esencial de la relación contractual.

Así, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la empresa, incluso llegando en el ámbito de graduación de las sanciones, a decantarse por la más grave de las mismas, que constituye el despido disciplinario de la persona trabajadora, debemos entender que podría estar, atendiendo a las circunstancias del caso, justificado y por tanto resultar la medida plenamente procedente.

Este tipo de actuación por parte la persona trabajadora en la modalidad de teletrabajo cobra especial relevancia, ya que ocasiona una desconfianza en la empresa dada la dificultad en estos supuestos para poder llevar un control riguroso del cumplimiento de la jornada laboral, estando por consiguiente más que justificada en estos supuestos la actuación sancionadora por parte de la empresa de manera ajustada a derecho por transgresión de la buena fe contractual, y sobre todo por el abuso de confianza en el desempeño del trabajo que en supuestos como el aquí analizado resulta evidente.

Como segunda cuestión justificativa del ejercicio de la potestad sancionadora empresarial nos encontraríamos con el hecho de que en estos supuestos la persona trabajadora procede al abandono injustificado de su puesto de trabajo y a la no realización de las tareas o actividades para las que ha sido contratada, procediendo por lo tanto a un incumplimiento grave y culpable por parte de la persona trabajadora que de una manera razonada y proporcionada pudiera llevar incluso a la extinción de la relación laboral por despido.

Jesus Mª Vicente Cuadrado 


Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia

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