En relación a la extinción del contrato del artículo 49.1 n) del Estatuto de los Trabajadores: ¿La empresa está obligada a realizar los «ajustes razonables», aun cuando es una IP Absoluta?. ¿Hasta cuándo se debe mantener la suspensión del contrato?. ¿Hasta que se resuelva la revisión de la incapacidad?

Se analiza el caso concreto de un trabajador al que le declaran afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta revisable a partir de 22 de enero de 2027. Debemos partir de la premisa de que la pregunta incurre en un error de apreciación o interpretación, ya que, en el caso concreto estamos ante una resolución de incapacidad permanente NO DEFINITIVA, que va a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, por lo que automáticamente será de aplicación el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente. En este caso, como se revisará antes de esos dos años, (se podrá revisar a partir del 22/01/2027), podría darse el caso de mejoría y no verse afecto de incapacidad permanente, por lo que se le extinguiría la prestación por mejoría y procedería la incorporación.
Tras la reforma del Estatuto de los Trabajadores a través de la Ley 2/2025, de 29 de abril, se modifica el artículo 49 y se elimina como causa automática de extinción del contrato de trabajo la declaración de gran incapacidad -antes gran invalidez-, incapacidad permanente absoluta o total. Con ello, se incorpora una nueva letra n) al artículo 49.1 que condiciona la posibilidad de extinción del contrato por “declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora” a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de acometer por parte de la empresa los ajustes razonables explicitando el modo en que se pueda determinar, a efectos de la salvedad prevista, si la realización de los ajustes razonables constituye una carga excesiva para la empresa.
De tal forma, atendiendo a los artículos 48.2 y 49.1 n) del Estatuto de los Trabajadores, en el caso de que estuviésemos ante una resolución de incapacidad permanente DEFINITIVA, sería de aplicación el 49.1 n) y subsistirá la suspensión del contrato (máxime, teniendo en cuenta que el trabajador lo ha solicitado en plazo, esto es, antes de los 10 días naturales) y adaptación del puesto salvo que la empresa acredite la imposibilidad de realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.
Por ello, habría que atender a los ajustes razonables y comprobar si suponen una carga excesiva para no estar obligados a efectuarlos. Después, habría que considerar si existe un puesto vacante y disponible compatible con el perfil profesional y con la nueva situación del mismo. Ese puesto entendemos que no sería el mismo que venía ocupando, pues no se ajustaría, en virtud de lo anterior, a la nueva situación o al perfil, por lo que se trataría de otro distinto, vacante y disponible, (es decir, no reservado a ninguna persona trabajadora que ya hubiera solicitado su incorporación a la empresa), compatible con el perfil profesional y con la nueva situación, (más con la nueva situación que con el perfil profesional, toda vez que, de lo contrario, si se ofrece un puesto compatible con el perfil, pero inadecuado para la nueva situación de la persona trabajadora, se podría provocar un deterioro de su salud, objetivo contrario al perseguido por el legislador y que atiende a la inclusión de la persona trabajadora sin riesgos objetivos). Y, en todo caso, la persona trabajadora debería aceptar el cambio de puesto «adecuadamente» planteado.
La suspensión del contrato habría que mantenerla durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente. En este caso, como se revisa antes de esos dos años, podría darse el caso de mejoría y no verse afecto de incapacidad permanente, por lo que se le extinguiría la prestación por mejoría y cabría la incorporación.
En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1 se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible.
Adiran Benito-Butrón
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
