
¿El tiempo que un trabajador permanece en expediente de regulación de empleo por COVID-19 computa como cotizado a efectos de futuras prestaciones por desempleo?
El supuesto de hecho planteado es relativo a un trabajador que viene prestando servicios con un contrato de duración determinada y que durante la vigencia del mismo su empresa aplica un ERTE-COVID19. Una vez la empresa sale del ERTE y reanuda la prestación de servicios, el contrato finaliza por expiración del plazo contractual, pasando a situación de desempleo. La cuestión planteada es en relación con el periodo que el trabajador ha estado en ERTE, y la empresa, por disposición legal, no ha cotizado por el mismo al estar exonerada del abono de cuotas, concretamente si esa exoneración empresarial afectara a prestaciones futuras del trabajador por no estar ese periodo cotizado.
Por lo tanto, en términos jurídicos la cuestión planteada versa sobre la interpretación aplicativa del art. 24 del Real Decreto Ley 8/2020 el cual señala:
- En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
- Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.
En aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 24 RDL 8/2020 deberíamos entender que cuando establece que la exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho periodo como efectivamente cotizado, dicha consideración debe hacerse extensiva al extremo de que al tenerse por cotizado el periodo el trabajador tendrá por tanto derecho a las prestaciones que deriven de tener la cotización por realizada, lo que equivaldría a no tener efectos perniciosos para los trabajadores las exoneraciones realizadas a las empresas ante una situación excepcional regulada por unas normas totalmente excepcionales como es el caso.
A tal efecto y en la línea apuntada, recientemente ha sido dictada sentencia nº 203/2021 por parte del juzgado de lo social nº 6 de Bilbao en fecha 13 de mayo de 2021.
Jesus Mª Vicente Cuadrado
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
