
DESPIDO IMPROCEDENTE – IMPOSIBILIDAD DE READMISIÓN POR CESE DE LA EMPRESA – SALARIOS DE TRAMITACIÓN
El art. 52 del Estatuto de los Trabajadores contempla que, una vez sea declarado un despido como improcedente, el empresario incumplidor puede optar entre la readmisión del despedido o el abono de una indemnización equivalente a 33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades. La opción indemnizatoria implica la extinción del contrato de trabajo, siendo tal extinción coincidente con la fecha de cese efectivo en el trabajo. Ello supone que la opción indemnizatoria, más allá de la propia indemnización, no da lugar al abono de salarios por períodos posteriores al cese efectivo de la prestación de servicios. Por el contrario, la opción de readmitir al trabajador, reponiéndole en su puesto, si bien exime del abono de una indemnización, lleva aparejada la obligación empresarial de pago de los salarios de tramitación que median entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia judicial que declara la improcedencia, salvo que antes el trabajador hubiese encontrado otro empleo, en cuyo caso será hasta la fecha de inicio del mismo.
Dicho artículo debe ser interpretado en concordancia con el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social –LRJS- que contempla que, en el propio juicio sobre el despido, el empresario puede anticipar la opción que ejercerá en caso de declaración de improcedencia, y a su vez señala que, si en esa fase se advierte que la readmisión no es factible por el juzgador, si finalmente se pronuncia por declarar la improcedencia, tendrá por ejercida la opción indemnizatoria y declarará extinguida la relación laboral.
La duda que se planteaba, en lo referente a la interpretación del al art. 110 LRJS, era si en esos casos en los que, en el momento de celebrarse el juicio, la readmisión no resultaba posible por causas ajenas al trabajador, procedía, además de la indemnización compensatoria, el abono de los salarios de tramitación. La circunstancia común que da lugar al supuesto es el del cierre de la empresa o cese de la actividad empresarial tras el despido y antes de la declaración judicial de improcedencia.
Existían al respecto pronunciamientos contradictorios, unos favorables a la no obligación del abono de los salarios de tramitación, dado que la única opción factible es la indemnizatoria, y otros que consideraban que sí habría lugar al abono de los salarios hasta la sentencia. La cuestión ha sido dirimida por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 17 de febrero de 2021 pronunciándose a favor de que sí procede el pago de salarios de tramitación.
El Alto Tribunal parte del supuesto en el que a un trabajador de hostelería se le despide, dejándole además a deber los salarios correspondientes a las vacaciones no disfrutadas. En el momento en el que se celebra el juicio sobre su improcedencia la empresa se encuentra cerrada y sin actividad laboral alguna. El juzgado de instancia estimará la demanda, pero no declarando solamente la improcedencia sino también la extinción de la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al estar la empresa cerrada. La sentencia reconoce el derecho del trabajador a ser indemnizado y al abono de las vacaciones pendientes, pero no así a los salarios de tramitación, al no preverse ese abono expresamente en el citado art. 110 LRJS. Confirmada la sentencia por el Tribunal Superior de Justicia, el trabajador acude en casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que acogerá su pretensión en base al siguiente razonamiento.
Admite el Alto Tribunal que una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) LRJS podría llevar a entender que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto, pero señala que, por el contrario, esa aparente omisión no es tal puesto que el precepto debe ser interpretado en concordancia con otros, como el art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 278 a 286 de la propia LRJS. En concreto señala que el art. 286.1 LRJS prevé, en relación con la ejecución de sentencias firmes en materia de despido, que «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281». Entiende que, si en estos casos singulares en los que la readmisión no es factible por causas no imputables al trabajador, la previsión legal en fase de ejecución contempla el abono de los salarios en tramitación, debe colegirse de ello, por cuestión de economía procesal, que tal condena debe producirse en la misma sentencia a ejecutar, una vez constatada por el juzgador la imposibilidad de la readmisión. Una interpretación contraria llevaría a que fueran de mejor derecho aquellos trabajadores que en su demanda no solicitaran la explicita declaración de extinción de la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión, y que luego, constatada tal imposibilidad en fase de ejecución de la sentencia, no sólo lucraran la indemnización compensatoria por la extinción ilegítima, sino también los salarios dejados de percibir en el ínterin.
Iñaki Esnal
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia