PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
EN RELACIÓN CON PRESTACIÓN POR DESEMPLEO EN SISTEMA ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por un juez español, declara en su Sentencia de 24/02/2022 que el artículo 4 de la directiva 79/7 CEE se opone a una disposición nacional que excluye la prestación por desempleo de las prestaciones reconocidas a las Empleadas de Hogar.
El origen de este pronunciamiento nace en el siguiente supuesto de hecho: trabajadora, empleada de hogar que trabaja para un empleador, persona física, afiliada en el sistema especial de Seguridad Social desde enero del 2011. En noviembre del 2019, la trabajadora presentó ante la Tesorería General de la Seguridad Social una solicitud de cotización a la protección por desempleo, con el fin de adquirir el derecho a la correspondiente prestación. Su empleador estaba dispuesto a abonar la cotización solicitada, acompañando un documento en el que así lo hacía constar.
La Tesorería General de la Seguridad Social denegó su solicitud alegando que la legislación nacional excluye expresamente la posibilidad de cotizar al sistema especial con la finalidad de obtener la protección de desempleo.
La trabajadora recurrió ante el juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Vigo, alegando que dicha disposición nacional deja a las empleadas de hogar en una situación de desamparo social cuando se pone fin a su relación laboral por causas que no le sean imputables, ya que no solo no pueden acceder a la prestación de desempleo sino también a cualquier otra ayuda social que exija el agotamiento del derecho a esa prestación, como pueden ser ayudas sociales para desempleados.
El juez español, al entender que la categoría de trabajadores de la que se trata constituye un colectivo compuesto casi exclusivamente por personas de sexo femenino, solicita al Tribunal Europeo de Justicia que interprete la Directiva 79/7CEE, relativa al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, para determinar si en este caso existe una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por esa Directiva.
Una vez expuesto el supuesto de hecho, pasamos a recordar el Marco jurídico a tener en cuenta, tanto desde el punto de vista del Derecho de la Unión, como del Derecho nacional
Derecho de la Unión
- Directiva 79/7:
A tenor del segundo considerando de la directiva 79/7 «es conveniente aplicar el principio de igualdad de trato en materia de seguridad social, en primer lugar en los regímenes legales que garanticen una protección contra los riesgos de enfermedad, de invalidez, vejez, de accidentes de trabajo, de enfermedad profesional y de paro” .
Artº 3 apartado 1: » La presente directiva se aplicará a los regímenes legales que aseguren una protección contra las siguientes riesgos: enfermedad, invalidez, vejez, accidente laboral y enfermedad profesional, desempleo».
Artº 4 apartado 1: «el principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar o familiar, particularmente en lo relativo a abrimos comillas al ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos…
- Directiva 2006/54:
Artº 1 titulado “finalidad”, señala » la presente directiva tiene por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. A tal fin, contiene disposiciones destinadas aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a abrimos comillas… Si los regímenes profesionales de la Seguridad Social.
Artº. 2 titulado “definiciones” establece en el apartado1 que a efectos de esta directiva se entenderá por » discriminación indirecta: la situación en que una disposición criterio o práctica aparentemente neutros sitúen a una persona de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuadas y necesarias.
Artº. 5 titulado prohibición de la discriminación dispone» sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuatro, en los regímenes profesionales de Seguridad Social no se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo en particular en lo relativo a:
a) el ámbito de aplicación de dichos regímenes y de las condiciones de acceso a las mismas
b) la obligación de cotizar y el cálculo de las cotizaciones.
Artº. 9 titulado “ejemplos de discriminación” establece en su apartado 1 «deberán considerarse entre las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato las que se basen en el sexo directa o indirectamente para:
a) establecer condiciones diferentes de concesión de prestaciones o reservar estas a los trabajadores de uno de los sexos.
b) prever normas diferentes o normas aplicables solamente a los trabajadores de un sexo determinado, salvo en la medida prevista de las letras H y J, en las que se refiere a la garantía o al mantenimiento del derecho a prestaciones diferidas cuando el trabajador abandona el régimen.
Derecho español
Artº 251 del Texto Refundido de la LGSS: «los trabajadores incluidos en el sistema especial para empleados de hogar tendrán derecho a las prestaciones de seguridad social en los regímenes de las condiciones establecidas en el régimen general con las siguientes peculiaridades y el… De la acción protectora del sistema especial para empleados de hogar no comprenderá la correspondiente al desempleo.
Artº 264 de la LGSS: «estarán comprendidos en la protección de desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por estas contingencias y a los trabajadores por cuenta ajena incluidas en el régimen general de la Seguridad Social.
Artº 19 del Real Decreto 265/1985: por el que se desarrolla la ley que regula la protección por desempleo en su apartado 1 señala « estarán obligados a cotizar por desempleo todas las empresas y trabajadores incluidas en el régimen general y los regímenes especiales de la Seguridad Social que protejan dicha contingencia”.
El Tribunal Europeo de Justicia, tras el análisis oportuno de los requisitos necesarios, declara la admisibilidad de la petición de la decisión prejudicial y se pronuncia sobre el fondo, manifestando que la disposición nacional ha de interpretarse en el contexto de la directiva 79/7, y ver si en el colectivo de empleadas de hogar existe realmente la desventaja particular allí recogida , frente a otras personas del otro sexo, y que esa práctica no pueda justificarse con una finalidad legítima.
La existencia de tal desventaja podría acreditarse por el juez nacional mediante datos estadísticos, declarando que el mismo debe tener por un lado en consideración al conjunto de trabajadores sujetos a la normativa nacional en la que tiene su origen la diferencia de trato. Por otro lado, debe comparar las proporciones respectivas de los trabajadores a los que afecta y a los que no afecta la supuesta diferencia de trato entre la mano de obra femenina comprendida en el ámbito de aplicación de esta normativa y las mismas proporciones entre la mano de obra masculina comprendida en dicho ámbito de aplicación .
En ese sentido, a 31 de mayo del 2021, del número de trabajadores sujetos al Régimen general de la Seguridad Social, el 48’96 eran mujeres y el 51’04 eran hombres, destacándose, por el contrario, que en el Sistema Especial de Empleados de Hogar el 95’93% eran mujeres y el 4’47% eran hombres.
En consecuencia, a la vista de estos datos, el artº 251 de la TRLGSS entraña una discriminación indirecta por razón de sexo, a menos que esté justificado por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación del sexo y atienda a un objetivo legítimo de política social adecuada y necesaria.
Al respecto, el gobierno alegaba que la diferencia de trato en cuestión se justificaba por objetivos basados en las características específicas de la categoría de empleadas de hogar y de sus empleadores, así como por el objetivo de protección de los trabajadores, de protección del nivel de ocupación de ese sector y de luchas contra el fraude y el trabajo sumergido.
El Tribunal entiende que, si bien se trata de objetivos legítimos de política social, no son ajenos a toda discriminación por razón de sexo y, por lo tanto, no pueden justificar una discriminación perjudicial.
Además sostiene que otros colectivos de trabajadores cuya relación laboral se desarrolla también en el domicilio de los empleadores, o cuyo sector laboral presenta las mismas peculiaridades en términos de tasas de empleo, de cualificación y de remuneración que el de las empleadas de hogar, (jardineros conductores particulares o trabajadores agrícolas y trabajadores contratados por empresas de limpieza), están todos ellos cubiertos frente a la contingencia de desempleo, y ello a pesar de que sus cotizaciones son en algunos casos inferiores incluso a las aplicables a las empleadas de hogar. De ahí que la opción legislativa de excluir a las empleadas de hogar de las prestaciones por desempleo, no parece aplicarse de manera coherente y sistemática en comparación con otros colectivos de trabajadores que disfrutan de esas mismas prestaciones pese a presentar características y condiciones de trabajo análogas a las empleadas de hogar.
Por último, en cuanto a la manifestación del gobierno español relativa a que el reconocimiento de la prestación por desempleo pudiera llevar en este colectivo a un aumento del fraude, señala el Tribunal que si eso fuera así esto ocurriría en el caso de todos los trabajadores del mercado laboral poco cualificados y que perciben el salario mínimo en otros sectores, quienes en consecuencia deberían quedar también excluidos de la prestación por desempleo. Esto es algo que no sucede, no existiendo por tanto relación entre esta justificación y la exclusión controvertida, señalando que la exclusión de esta prestación para las empleadas de hogar no resulta adecuada para garantizar los objetivos de lucha contra el trabajo sumergido y el fraude de protección del empleo.
De todo ello concluye que el Artº. 4 apartado 1 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de Seguridad Social concedidas a las empleadas de hogar por un régimen legal de la Seguridad Social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.
Cabe por último señalar que, con fecha 05 de abril de 2022, el Consejo de Ministros ha aprobado enviar a las Cortes Generales la ratificación del Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, que define tanto este tipo de empleo como los derechos que se deben garantizar a las personas que realizan esta labor en el ámbito del hogar.
El citado Convenio 189 garantiza que los derechos de las empleadas de hogar disfruten de condiciones equitativas y no menos favorables que las condiciones aplicables al resto de las personas trabajadoras respecto a la protección de la Seguridad Social.
María José Marcilla
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia
