
Sentencia de 11/11/2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: elementos a tomar en consideración para determinar si estamos o no frente a un despido colectivo
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA se pronuncia en su Sentencia de 11 de noviembre de 2020 sobre el concepto de despido colectivo, en relación a cuál es el método de cálculo del número de despidos y el periodo de referencia que debe tomarse en consideración para dicho calculo, para determinar que estamos o no frente a un despido colectivo.
El asunto tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado Social nº3 de Barcelona, que versa sobre la interpretación del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de Julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en relación al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que versa sobre los despidos colectivos.
El artículo 1, apartado 1 de la presente Directiva 98/59, establece que se entenderá por despido colectivo, los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a los trabajadores, cuando el número de despidos sea, para un periodo de 30 días, al menos igual a 10 en los centros de trabajo que tengan entre 20 y 100 trabajadores, al menos el 10 por ciento en los centros de trabajo que tengan entre 100 y 300 trabajadores, y al menos 30 en los centros de trabajo de más de 300 trabajadores. También establece que, para un periodo de 90 días, el número de despidos debe ser al menos igual a 20 independientemente los trabajadores que tenga la empresa. También se asimilarán a los despidos las extinciones de contrato producidas por iniciativa del empresario, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.
El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando en un periodo de 90 días, la extinción afecte al menos a 10 trabajadores en empresas de menos de 100 trabajadores, el 10 por ciento de trabajadores en empresas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores, y al menos 30 trabajadores en empresas que ocupen a más de 300 trabajadores.
La sentencia del TJUE valora el caso concreto de una trabajadora que fue despedida el 31 de mayo de 2018, y durante los 90 días siguientes a su despido cesaron 35 personas computables a efectos del cálculo del número de despidos, en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii, de la Directiva 98/59.
La cuestión que se suscita por el Juzgado Social nº3 de Barcelona, es sobre el periodo de referencia de 30 o de 90 días que debe tomarse en consideración para determinar si las extinciones de contratos de trabajo constituyen un despido colectivo. Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha declarado que el periodo de 90 días previsto en dicha disposición se refiere exclusivamente al periodo anterior a la fecha del despido impugnado. El objeto de controversia es si el periodo de 90 días se puede computar tanto antes como después del despido del trabajador a los efectos de valorar si efectivamente debiera existir un despido colectivo o no.
El Juzgado remitente considera que el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva debe interpretarse de forma autónoma y que nada se opone a tomar el periodo de referencia previsto en dicha disposición en toda su extensión, esto es, para las extinciones de contratos de trabajo anteriores o posteriores al despido individual objeto del litigio, pudiendo incluso tomarse dicho espacio temporal parcialmente para atrás y para adelante a partir del ese despido. Toda vez que permitiría al trabajador aducir otros despidos individuales que pudiera no conocer en el momento en que se produzca el suyo, pero que posteriormente, sumados al suyo, alcanzaran el número de extinciones de contratos de trabajo que supusieran la existencia de un despido colectivo a efectos de la Directiva 98/59.
El Juzgado nº3 de Barcelona plantea tres posibles interpretaciones del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59. En primer lugar, valora si se debe interpretar que el periodo de referencia de 30 o 90 días se han de computar antes de la fecha en la que tuvo lugar el despido individual. En segundo lugar, si se debe interpretar que el periodo de referencia de 30 o 90 días se debe computar después de la fecha en la que tuvo lugar el despido individual, y en tercer lugar si los periodos de referencia del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 permiten tener en cuenta los despidos o extinciones ocurridas dentro de los 30 o 90 días previas y posteriores al despido objeto de enjuiciamiento, ubicándose el despido dentro de dichos periodos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala en su sentencia que ni la primera ni el segunda de las interpretaciones son conformes con la Directiva 98/59, ya que limitar el periodo de referencia, o bien exclusivamente al periodo anterior al despido individual impugnado, o bien igualmente al periodo posterior a dicho despido en caso de fraude podría restringir los derechos de los trabajadores afectados, dado que ambas interpretaciones impedirían computar los despidos producidos dentro de dicho periodo de referencia.
La tercera interpretación, es decir, tomar en cuenta los 30 o 90 días tanto posteriores como previos al despido objeto de litigio, es la que resulta conforme con la finalidad de la Directiva 98/59, y que respeta el efecto útil de aquella.
Por lo que procede examinar el periodo que cubra el despido individual impugnado durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59.
El fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el periodo de referencia previsto, ha de calcularse computando todo el periodo de 30 o 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.
David Erauskin Perez. Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia