SENTENCIA
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MUTUALEX SENTENCIA ENERO 2021

SENTENCIA

Derecho a pensión de viudedad en pareja de hecho con previa cesación de convivencia por violencia de género. STS 14/10/2020 

El TS declara que, la interpretación con perspectiva de género conduce a interpretar el artículo 174.3 LGSS de 1994 (actual artículo 221 LGSS de 2015) en el sentido de que, si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho. 

El TS en su sentencia de 14 de octubre de 2020 desestima el Recurso en Unificación de Doctrina interpuesto por el INSS contra sentencia del TSJ de Cataluña de 26 de marzo de 2018, que dio la razón a una mujer y reconoció su derecho a cobrar la pensión de viudedad con efectos desde la fecha del fallecimiento en accidente de tráfico, en 2012, de quién había sido su pareja de hecho, y con quien había cesado la convivencia en el año 2000 a causa de violencia de género. Ambos tuvieron un hijo en común en 1996, que tiene reconocida pensión de orfandad 

El alto Tribunal comparte  la afirmación de la sentencia recurrida de que no puede exigirse a la solicitante de la pensión de viudedad de parejas de hecho víctima de violencia de género «que para tener derecho a la pensión de viudedad debió haber mantenido la convivencia a pesar de los malos tratos de los que era objeto cuando la finalidad perseguida por el legislador ha sido siempre, y sobre todo a partir de la Ley Orgánica 1/2004, la de actuar contra todas las situaciones de violencia de género, bien en el matrimonio o entre quienes están unidos por una relación de afectividad similar.» 

En materia de pensión de viudedad ,la previsión de la violencia de género en su regulación   en los supuestos de separación y divorcio ( artículo 174.2 LGSS de 1994 y actual artículo 220.1 y 2 LGSS de 2015), se  hizo por el apartado décimo de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, para eximir del requisito de ser acreedoras de pensión compensatoria a las mujeres que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio. Lo que lleva al tribunal a considerar la aplicación analógica de dicha previsión al supuesto de la pensión de viudedad de parejas de hecho (artículo 174.3 LGSS de 1994 y actual artículo 221 LGSS de 2015) 

Así lo razona  “En primer lugar, porque la concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que, no solo carecen de sentido cuando existe aquella violencia (en nuestro caso, la exigencia de la convivencia en el momento del fallecimiento a pesar de que la convivencia haya debido y tenido que cesar por la violencia ejercida contra la mujer), sino que exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos.  … Y, en segundo lugar y, sobre todo, porque si las mujeres separadas y divorciadas víctimas de violencia de género pueden acceder a la pensión de viudedad, lo mismo debe poder suceder con las mujeres que forman uniones de hecho y que son igualmente víctimas de violencia de género. 

La sentencia finalmente destaca como un factor  muy relevante que debe ser tenido en cuenta en el análisis que efectúa y del que se colige la interpretación con perspectiva de género que realiza,   la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,  en concreto” el  artículo 4 «integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas», establece que «la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas». Además, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que «el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (…)». A partir de la STS/4ª/Pleno de 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009), esta Sala ha procedido a aplicar este criterio de interpretación de la perspectiva de género en las SSTS 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017), 778/2019, 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018), 815/2019, 3 de diciembre de 2019 (rec. 141/2018, Pleno), 79/2020, 29 de enero de 2020 (rcud 3097/2017, Pleno), 115/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 3801/2017) y 580/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 201/2018). Lo mismo debe hacerse en el presente supuesto.” 

Susana Castaños.

Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

  

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