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Mutualex sentencia febrero 2019

¿COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN FUNCIÓN DE LA OCUPACIÓN EFECTIVA O POR LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL (CNAE)?

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La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5.12.2018, resuelve el recurso de casación 6211/2017 analiza la cuestión planteada que pasamos a comentar.

El origen de este procedimiento está en la petición de devolución de ingresos indebidos de una empresa de transportes – TRANSPORTES ARNIELLA, S.A., por importe de 298.562,52 €, petición que fue desestimada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) Dirección Provincial de Cantabria.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estima el recurso contencioso-administrativo promovido por la empresa declarando nula la resolución recurrida, así como el derecho de la mercantil a obtener la devolución de las cantidades señaladas.

Promovido por la TGSS recurso de casación por interés objetivo para la formación de la jurisprudencia, es estimado en la sentencia de 5.12.2018 que confirma las resoluciones iniciales de la Tesorería y deniega la devolución solicitada.

La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es si antes de la reforma de la regla tercera del apartado dos  de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el 2007 efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el 2016 ,las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE l de los incluidos en el Cuadro I que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II, (en el presente caso conductores de vehículos de transportes de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 toneladas ) debían cotizar por contingencias profesionales y accidente de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II o por la tarifa del Cuadro 1 por razón de la actividad principal de la empresa.

El Tribunal Supremo en su sentencia realiza un examen detallado, no solo de las Leyes de Presupuestos citadas, sino también de la normativa básica en materia de Seguridad Social sobre cotización contenida en el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) artº19, 107 y 108 para llegar a la conclusión de que la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales atiende no solo a la actividad empresarial sino también a la concreta ocupación o tarea del trabajador asalariado ya que el tipo de cotización responde a las exigencias financieras derivadas del sistema de reparto por lo que se calcula teniendo en cuenta las previsibles prestaciones a financiar por la Seguridad Social.

Por ello, entiende el Tribunal Supremo que parece razonable que cuanto mayor sea el riesgo profesional mayor será el tipo de cotización del empresario, así lo ha querido el legislador para proteger al trabajador en función de la potencial peligrosidad de la actividad ocupación.

A juicio del Alto Tribunal esta ha sido siempre la intención del legislador sí bien la redacción probablemente era mejorable, establece que tanto antes de enero del 2016 como después de la nueva redacción, sí el trabajador se encuentra en alguna de las ocupaciones o situaciones del Cuadro II se aplica el tipo de cotización de ese cuadro y no el tipo del Cuadro I que corresponde a la actividad de la empresa.

El legislador ha tenido en cuenta la particularidad del puesto de trabajo respecto a la actividad empresarial para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en las normas legales básicas y en el desarrollo reglamentario, cómo declara  el Tribunal Supremo, no habiendo cambiado el fin de las normas de Seguridad Social por lo que  de acuerdo con una interpretación teleológica  cuanto se  hace un trabajo por cuenta ajena de mayor riesgo conlleva la necesidad de mayor cotización a la Seguridad Social para atender a las pertinentes prestaciones por accidentes de trabajo ,así se ha establecido en la legislación desde antes de la modificación llevada a cabo en octubre del 2015.

Así, resolviendo el caso concreto y estableciendo la doctrina correcta, señala que TRANSPORTES ARNIELLA S.A. en particular y en general, cualquier empresa encuadrada en el código CNAE 494 transporte de mercancía por carretera y servicios de mudanza incluida en el Cuadro I que cuente con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II en este caso conductores de vehículos de transportes de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 toneladas deben cotizar por el tope más alto ( tarifa 6.70 correspondiente al Cuadro II y no por la tarifa 3,70 correspondiente al Cuadro I).

Una interpretación literal conduciría   al absurdo de dejar desprotegido al trabajador en un ámbito tan sensible como el de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales teniendo en cuenta además, que se exige una mayor capacitación profesional para los conductores de vehículos de transporte de mercancías con carga útil superior a 3,5 toneladas es decir, los de mayor tonelaje distinguiendo la propia normativa sobre transportes a unos profesionales de otros por lo que el sistema de cotización de una empresa de transporte responde al criterio general y a uno  específico por razón del volumen de carga.

Con esta sentencia y con una precedente a la que se hace referencia en el propio tenor literal de la misma de 26.10.2018 recaída en el recurso 468 1/2017, entendemos que se cierra ya el debate sobre la cotización en función de la ocupación efectiva  o por  actividad empresarial señalando que se va a tener siempre en cuenta la actividad del CNAE para encuadrar a la empresa, pero también la ocupación de alguno de sus trabajadores para los  que el legislador haya previsto una cotización especial por razón de su actividad.

Raquel Martínez

Asesoría Jurídica de Mutualia 

Febrero 2019 

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