
AFECTACIÓN DE LA BASE REGULADORA Y SUS EFECTOS ECONOMICOS EN LA DECLARACION/REVISIÓN DE GRADO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE.
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 35/2020 DE 16 DE ENERO.
En los hechos enjuiciados se analiza a la situación de un trabajador afiliado al régimen general de la Seguridad Social siendo su última profesión habitual la de comercial, al cual se le reconoció afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual anterior mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el año 2012.
Con posterioridad y mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de julio del año 2014 el trabajador es reconocido como afecto a una incapacidad permanente total para su nueva profesión como comercial y derivada de enfermedad común , siendo la base reguladora de 703,87.-€.
Frente a esta resolución el trabajador acciona mediante la interposición de demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y que la misma se fije teniendo en consideración la base reguladora que dio lugar en su momento al reconocimiento de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo del año 2012 y cuya cuantía ascendía a 1090,06.-€, teniéndole por desistido el 7 de septiembre de 2015, presentando el actor nueva reclamación previa el 25 de setiembre, desestimada por resolución de 9 de octubre de 2015, frente a la cual finalmente se insta el procedimiento judicial en el que se dicta sentencia por la que se le declara en situación de IPA actual, pero con la base reguladora de la IPT por enfermedad común, y confirma la incompatibilidad de las dos prestaciones al resolver el Régimen General estimando parcialmente la demanda. ,
En el presente supuesto la normativa objeto de estudio se fija fundamentalmente en el art.143 de LGSS, y los arts. 17 a 19 de la OM de 18 de enero de 1996 y arts. 17 a 21 del Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre, de igual modo y desde el punto de vista jurisprudencial se examinan las directrices dadas por las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000 (Rcud. 898/1999), 29 de septiembre de 2004 (Rcud. 60/2003), 4 de noviembre de 2004 (Rcud. 1045/2003) y 5 de julio de 2010 (Rcud. 3367/2009), esta última en relación a la compatibilidad de las prestaciones derivadas de dos incapacidades permanentes.
El Criterio jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo abarca las dos cuestiones que constituyen el objeto de la Litis: Una , cuál debe ser la base reguladora de la prestación de IPA derivada de Enfermedad Común cuando viene precedida de una IPT, ambas en el mismo régimen , aunque sea por distinta contingencia, en concreto, en el caso analizado por Accidente de Trabajo. Y la otra, cuál debe ser la fecha de efectos económicos en situaciones en las que el trabajador ante la resolución el INSS en el año 2014 reconociéndole afecto a una incapacidad permanente total para su nueva
profesión de comercial por Enfermedad Común interpuso reclamación previa y posterior demanda solicitando el reconocimiento de la IPA de la que se le tuvo por desistido, presentando el trabajador nueva reclamación previa, el 25 de septiembre desestimada por resolución de 9 de octubre, y nueva demanda en cuyo procedimiento judicial se dicta sentencia declarando la situación de IPA actual,
En relación con la primera cuestión, la sentencia sigue la línea jurisprudencial de las que le han precedido concluyendo que debe aplicarse la Base Reguladora que dio lugar a la incapacidad permanente total inicial que se ha agravado (2012), manteniendo que “ es indistinto que el procedimiento administrativo previo sea de declaración de una nueva incapacidad permanente o de revisión de la existente, debido a que el espíritu finalista de ambos es analizar de manera conjunta la capacidad del trabajador para trabajar. Así en el presente caso en la vía administrativa se resolvió el reconocimiento del trabajador como afecto a una incapacidad permanente total para su nueva profesión, siendo en sede judicial donde se le reconoce afecto a una incapacidad permanente absoluta de tal modo que resultaría ilógico mantener que el trabajador está incapacitado para la realización de cualquier trabajo o profesión y por otro lado que está incapacitado para el desarrollo de una profesión concreta, siendo además incompatibles por el hecho de estar ambas prestaciones lucradas en el mismo régimen, así resultaría ilógico proceder a una disminución de la acción protectora del trabajador mediante la aminoración de la base reguladora”
Finalmente en relación a la segunda cuestión sobre si la fecha de efectos debe ser la del reconocimiento de la incapacidad permanente total en septiembre de 2014, o la de los 3 meses anteriores a la fecha de la nueva solicitud el 25 de septiembre de 2015 tras el desistimiento del procedimiento judicial , el Tribunal pone de relieve como la propia Entidad Gestora había fijado los efectos económicos de la prestación en 13 de octubre de 2014, al declarar al actor en situación de incapacidad permanente total.
Se pronuncia expresamente sobre la circunstancia del desistimiento de la primera demanda que a juicio del Supremo sólo podría incidir, en su caso, en la eventual prescripción de su derecho. Por lo que, dada la no afectación de dicho instituto de la prescripción -lo que el propio INSS admite-, la fecha de efectos de la prestación se mantiene en los términos establecidos para este tipo de protección. con relación a la fecha fijada para en el dictamen propuesta de la EVI, recordándose dos situaciones, por un lado si el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente ha estado en situación de incapacidad temporal previa y ahora estuviera prestando servicios la fecha de efectos sería la del cese efectivo en el trabajo, pero si el reconocimiento de la incapacidad permanente se produce estando el trabajador en situación de incapacidad temporal la fecha de efectos sería la de su calificación salvo que fuera mayor el importe a la fecha del dictamen de la EVI en cuyo caso se deberá tomar esta fecha.
Jesus Mª Vicente
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
