SENTENCIA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO 2878/2024, DE 22 DE MAYO.
PONENTE: IGNACIO GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN

La Sala estima un Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por una empresa frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de las Islas Baleares 286/2021, de 21 de julio, por la que se estimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la viuda de un trabajador formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 1 de Menorca 160/20, de 10 de diciembre, la cual desestimó la demanda inicial en la que solicitaba que su fallecimiento se filiase a la contingencia de accidente de trabajo.
El objeto de controversia consiste en determinar si un infarto que tiene lugar en los vestuarios del centro de trabajo antes de fichar y de comenzar el turno de trabajo debe considerarse accidente de trabajo.
Muy brevemente, resumimos el supuesto de hecho controvertido: Un trabajador cuyo horario laboral comienza a las 8:00 horas de la mañana, se encuentra sobre las 7:50 horas en el vestuario, con las botas de seguridad puestas, (EPIs colocados), y sufre una parada cardio-respiratoria que deviene en su fatal desfallecimiento.
Como se ha dicho, la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares estima el recurso, y declara el fallecimiento del trabajador como derivado de accidente de trabajo. La referida resolución cita una Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 18/09/10, (RCUD 1996/99), la cual razonaba que lo determinante para considerar el tiempo de trabajo que el trabajador se encuentre en los vestuarios no es tanto el fichaje, sino que su presencia en los vestuarios derivase de la obligatoriedad de utilizar equipos de protección individual; esto es, que si el trabajador se ha colocado las botas de seguridad, ello significa que estaba desarrollando una actividad necesaria e imprescindible para la prestación de sus servicios.
Sin embargo, ahora la Sala se inclina por considerar que si el infarto tiene lugar antes de fichar y sin haber comenzado la jornada laboral, aunque haya ocurrido en los vestuarios y con las botas de seguridad colocadas, no se puede configurar como accidente de trabajo en los términos previstos en el artículo 156.3 Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
En definitiva, viene a considerar que la doctrina correcta se encuentra en la establecida en la Sentencia de contraste, concretamente la STS 14/7/06, (RCUD 787/05), declarando que no basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en el artículo 156.3 LGSS con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando concurre el episodio, en este caso el propio infarto, sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores referida a la necesidad de que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del episodio con el trabajo, lo que conllevaría poder aplicar en ese caso la presunción de laboralidad a la que nos hemos referido anteriormente.
Jon Careaga
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
