SENTENCIA DEL PLENO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE ENERO DE 2025 (St. n º 49/2025 – RCUD 5375/2023) – CRITERIO DOCTRINAL SOBRE LA NECESARIA CORRESPONDENCIA ENTRE LO SOLICITADO EN PAPELETA DE CONCILIACIÓN Y SUCESIVA DEMANDA

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo esclarece en la Sentencia comentada el grado de correspondencia que debe existir entre lo pretendido en papeleta de conciliación y lo posteriormente suplicado en demanda.
Los hechos enjuiciados parten de una extinción de contrato indefinido por no superación del período de prueba, alzándose el trabajador frente a la misma mediante papeleta de conciliación en la que únicamente interesa improcedencia del despido. Celebrada la conciliación sin avenencia por inasistencia del empleador, en la posterior demanda, partiendo de los mismos hechos manifestados en la papeleta, se plantea como pretensión principal la nulidad del despido, con obligada readmisión.
La Sentencia de instancia rechazará la alegación de la empresa de que la variación del petitum en la demanda vulnere el artículo 80.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, que prohíbe que en la demanda se aleguen hechos distintos de los aducidos en conciliación. Consideraba la empresa que esa falta de correspondencia entre lo solicitado en una fase y en la otra conculcaba tal exigencia procesal, generándole indefensión. Al conceder la Sentencia de instancia la nulidad del despido, y la obligada readmisión del trabajador, la empresa reproduce la misma excepción en recurso, que será igualmente rechazada en Sentencia de 25 de octubre de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
Se formaliza recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, invocando como Sentencia de contraste la dictada por el propio Tribunal Supremo el 25 de junio de 2020, (Rcud. 877/2017), en el que una trabajadora formuló papeleta de conciliación solicitando improcedencia de despido, para posteriormente solicitar la nulidad de la extinción laboral en la demanda aduciendo ex novo su situación de embarazo. La Sentencia asume en ese caso que la introducción de tal circunstancia en fase jurisdiccional, sin mención en la previa conciliación, supone efectivamente contravención de la correspondencia exigida en el artículo 80.1 c) de la LRJS, resolviendo declarar la improcedencia del despido, abstrayéndose de la condición gestante de la trabajadora no mencionada en conciliación.
El Tribunal Supremo, una vez aceptada la existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste, advierte que en el caso enjuiciado no existe variación sustancial de los hechos manifestados en papeleta y posterior demanda, ciñéndose la discordancia a la indemnidad de lo solicitado en uno y otro momento.
El Pleno de la Sala, partiendo de Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, establece que la conciliación tiene una doble finalidad: posibilitar la conciliación en sentido material, teniendo la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente, y que la parte demandada pueda defenderse con conocimiento de todos los hechos en los que se sostiene la pretensión, para evitar su indefensión. Matiza que la correspondencia estricta de los hechos de la papeleta y la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que esa discordancia implique la imposibilidad material de celebrar la conciliación judicial o suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensa. A su vez, recuerda que constituye doctrina de la Sala, ya desde Sentencia de 19 de octubre de 2022 (Rcud. 2206/2021), que la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo corresponde al órgano judicial, con sujeción a los hechos alegados en demanda, pero sin vinculación a la calificación planteada.
La Sala constata que en el caso enjuiciado, efectivamente existe una variación de la calificación de la extinción laboral planteada por el actor en una y otra fase, y que ello incide en las distintas medidas de indemnidad a considerar en caso de estimación de la reclamación. Sin embargo, descarta que por tal circunstancia se haya causado indefensión al recurrente puesto que la identidad fáctica planteada en un momento y otro es plena, teniendo la empresa pleno conocimiento de los hechos desde el inicio, y por tanto no pudiendo alegar que de ello se deduciría una mayor dificultad de defensa o capacidad para ahormar medios de prueba que sustentaran su oposición.
Iñaki Esnal Zalakain
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
