Sentencia
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MUTUALEX SENTENCIA MARZO 2021

SENTENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 03.02.2021 recaída en el RCUD 998/2018 de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín. 

La sentencia que pasamos a comentar analiza si la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total art. 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores (ET) que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de 2 años (art. 48.2), requiere comunicación escrita del empresario al trabajador y si la ausencia de dicha comunicación escrita constituye un despido improcedente. 

El supuesto de hecho es el siguiente: una trabajadora que presta sus servicios como auxiliar domiciliaria, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), notificada el 20.01.2017, es declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, no previéndose que la situación de incapacidad fuera a ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de los 2 años. 

La empresa dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social con efectos a 18.01.2017. 

La trabajadora demandó a la empresa considerando que su conducta, de darle de baja en la Seguridad Social sin comunicación escrita, constituía un despido improcedente. 

La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social correspondiente si bien la trabajadora recurre en suplicación y su recurso es estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) de 31.10.2017, que considera que el empresario ha de comunicar la decisión extintiva a la trabajadora de forma escrita, por lo que el despido debe declararse improcedente al  no cumplirse las formas del art. 55 del ET; sentencia frente a la cual la empleadora interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo. 

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia unifica doctrina y declara que la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total recogido en el art. 49.1 e) del ET, que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de los 2 años, es una causa legal de extinción del contrato de trabajo, no requiere comunicación escrita del empresario al trabajador por lo que la ausencia de dicha comunicación escrita no constituye despido improcedente. 

Igualmente, el Tribunal Supremo destaca que al amparo de lo dispuesto en el art. 6.4 del Real Decreto 1300/1995, las resoluciones de los Directores Provinciales del INSS que reconocen incapacidad son inmediatamente ejecutivas, por lo que con independencia de la posibilidad de recurso, despliega todos sus efectos, entre ellos la extinción de la relación laboral. 

También hay que señalar que la legislación vigente no impone al empresario ningún requisito formal de comunicación o notificación al trabajador en el supuesto de extinción del contrato por incapacidad permanente al amparo de lo dispuesto en el ar. 49.1 e) del ET  

Por lo tanto, la doctrina correcta es entender que no está legalmente establecida formalidad alguna para la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total, sin que en consecuencia le sean exigibles las formas que legalmente se requieren al despido disciplinario, pues la legislación vigente no lo ha dispuesto así. 

Raquel Martínez.

Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

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