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MutuaLex – Sentencia marzo 2025

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 3 DE FEBRERO DE 2025, (RCUD.:85/2025)

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La cuestión que se plantea en el presente recurso es, si puede considerarse accidente de trabajo la incapacidad temporal derivada de un infarto de miocardio, habiendo tenido el trabajador el domingo anterior molestias centrotorácicas por las que acudió al centro de salud, indicándosele allí que debía acudir al hospital, lo que no hizo, y sin que quedara acreditado que al día siguiente realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional.  

El trabajador prestaba servicios por cuenta ajena como albañil. El lunes cuando comenzó a trabajar se sintió mal, por lo que fue trasladado a urgencias del hospital, donde se le diagnosticó de infarto de miocardio. El día anterior, domingo, el trabajador al tener una molestia leve centrotorácica opresiva que persiste durante todo el día, sin irradiación, ni cotejo vegetativo, estuvo en el centro de salud donde se le indicó que debía ir acompañado de personal sanitario al hospital, lo que no hizo.  

Las tareas que realizó durante el inicio  de la jornada del lunes, fueron la de preparación de material y apoyo al oficial albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero. 

El año antes se le había colocado un stent. 

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró el proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, ante lo que la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social interpuso demanda, y la Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Cádiz, de 20 de mayo de 2019, estima la misma, revocando la resolución del INSS, y declarando que la incapacidad temporal deriva de contingencia común.  

La Sentencia del Juzgado de lo Social tiene en cuenta que el trabajo que realiza el trabajador era el de faenas ordinarias, y considera que no había que hacer un esfuerzo excepcional en las labores que hacía.  

El trabajador fallece, y continúa con el procedimiento su viuda, que recurre en Suplicación la Sentencia del Juzgado de lo Social. Y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en Sentencia de 14 de febrero de 2022 estima el recurso, y revoca la sentencia declarando que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.  

  

Si bien el Tribunal Superior de Justicia estima el recurso, no estima la modificación fáctica pretendida consistente en incorporar en el relato de hechos probados que el lunes, el trabajador estaba descargando material de solera, considerando que es al órgano de instancia al que corresponde en exclusiva la valoración conjunta del material probatorio. 

  

El Tribunal Superior de Justicia considera, siguiendo una doctrina reiterada, que con independencia de que el infarto se iniciara el día anterior, lo cierto es que no fue hasta después de incorporarse al trabajo cuando se intensifican los síntomas que le obligan a interrumpir la actividad y acudir al centro hospitalario, por lo que no puede excluirse la influencia del trabajo en la agudización de la crisis previamente iniciada.  

  

La Mutua responsable recurre en Casación, y el Tribunal Supremo en su Sentencia revisa la amplia doctrina de la Sala del Cuarta del Tribunal Supremo, y se valora que no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado, sino que haya surgido en lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, poniendo de manifiesto que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo. Lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable dada la etiología común de estas lesiones, lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 156.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida. Y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 156.3 de la LGSS, y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía antes, pues aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.  

  

Esta es la doctrina que de forma continuada ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, pero la respuesta que va a dar en este caso el Alto Tribunal es distinta, porque teniendo en cuenta dicha doctrina pasa a valorar el caso concreto que se somete a consideración, y va a aplicar lo dispuesto en el artículo 156.4.b) de la LGSS que descarta que pueda considerarse como accidente laboral el que acaezca mediando imprudencia temeraria de la persona accidentada. La proximidad temporal entre la prescripción del servicio público de salud y el momento en el que se manifiesta el infarto, la ausencia de periodos de esfuerzo laboral entre una recomendación tan seria como la del caso, (acudir al hospital acompañado de personal sanitario), y el momento en el que sobreviene la crisis cardiovascular, (pocas horas después al iniciar la actividad laboral), entroncan también con esta previsión, y quien se desentiende de la indicación médica y acude al trabajo, está poniendo en grave riesgo su propia salud, y desde luego, con ese modo de proceder, aparece un hecho que a juicio del Tribunal en unión de lo reseñado, contribuye a desvirtuar la presunción del artículo 156.3 de la LGSS

  

El Tribunal Supremo valora los particulares hechos que se dan en este procedimiento, y sobre todo que la presunción establecida en el reiterado artículo 156.3 de la LGSS admite prueba en contrario, por lo tanto, con esta Sentencia no es que se altere la doctrina clásica sobre la consideración de accidente de trabajo del infarto como accidente de trabajo, pero sí se analiza el valor de la presunción con el análisis de los hechos que se dan en cada supuesto, actuando el Tribunal Supremo como una tercera instancia. 

Cristina Cearra Guezuraga 


Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

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