
ARRAIGO LABORAL: El Tribunal Supremo unifica doctrina en relación a los medios acreditativos del arraigo laboral en su sentencia nº452/2021, de 25 de marzo.
Partiendo de la definición de arraigo laboral y su medio probatorio recogido en el título 124.1 RD 557/2011, la cuestión que se plantea y concluye es, si para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, resulta imprescindible o no que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios de prueba establecidos en el art.12.1 RD 557/11, de 20 de abril, párrafo segundo, sobre derechos y libertades de las personas extranjeras en España y su integración social.
Dicho precepto establece, para la concesión de una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización las personas extranjeras que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que hayan residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.
A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, la persona interesada deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.
El caso en concreto a valorar es el de un ciudadano marroquí, al que la Subdelegación del Gobierno en Almería le desestima su solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral formuladas al amparo del art.31.3 LO 4/2000, de 11 de enero y el art.124.1 RD 557/2011, confirmada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y revocada por la Sala.
La cuestión es si la Administración y los Tribunales se encuentran obligados a aceptar como prueba del arraigo exclusivamente una resolución judicial o de Inspección de Trabajo que acrediten la relación laboral, o si por el contrario, existen otros medios de prueba.
La respuesta se encuentra en el segundo de los supuestos. Viene a decir el Alto Tribunal que aplicar la literalidad de la norma conllevaría a establecer una discriminación clara entre quienes ven necesario acudir a los tribunales o a Inspección de Trabajo para que se determine la existencia de una relación laboral, esto es, que se legalice o afloren relaciones clandestinas u ocultas, y quienes puedan acreditarlas sin necesidad de acudir a estas Entidades por otro medio de prueba válido, es decir, una relación laboral normalizada.
El Tribunal Supremo unifica doctrina, y se aprueba como válido que el arraigo laboral pueda ser acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho, incluidos los certificados de vida laboral que acrediten una relación laboral que pueda haber derivado de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia.
Esta solución ya venía expuesta de manera previa por el Tribunal Supremo en su sentencia 782/2007, cuando entendió que dicho precepto no restringía otros medios de prueba que pudieran demostrar la existencia de relación laboral, criterio mantenido por el Defensor del Pueblo, en supuestos similares al expuesto.
Maria Urizar
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia