SENTENCIA 495/23 DE 1 DE FEBRERO, SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, RUD 514/20, PONENTE: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

La cuestión objeto de debate radica en determinar si una persona trabajadora ostenta el derecho a incrementar su pensión de jubilación activa hasta el 100% en el marco de una contratación laboral realizada por una Comunidad de Bienes en la que se integra el propio pensionista.
Como dato relevante tenemos que el demandante accedió a la situación de jubilación y continuó realizando su actividad por cuenta propia integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En ese momento era titular de una explotación agraria al 50% junto con su esposa, con trabajadores por cuenta ajena a cargo del demandante como persona física.
Posteriormente, el demandante y su esposa formalizaron una Comunidad de Bienes para la explotación agraria, con subrogación de los trabajadores en la comunidad de bienes, y desvinculación con el demandante como persona física.
Más tarde, el demandante solicita el incremento de la pensión de jubilación al 100% y el INSS dicta Resolución denegatoria, frente a la que se interpone demanda.
El 8/10/2019 el Juzgado de lo Social 4 de Pamplona dicta Sentencia desestimatoria de la citada demanda.
Interpuesto Recurso de Suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dicta la Sentencia 419/2019 en sentido desestimatorio.
En aras a unificar doctrina, la Sala analiza, entre otras, las siguientes normas:
- Artículo 392 Código Civil: Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
- Artículo 1.2 Estatuto Trabajadores: A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
- Artículo 49.1 g) Estatuto Trabajadores: El contrato de trabajo se extinguirá por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
- Artículo 213.1 Ley General de la Seguridad Social: El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
- Artículo 214.2 Ley General de la Seguridad Social: La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.
- Artículo 305.1 Ley General de la Seguridad Social: Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
- Artículo 6.2 Ley Enjuiciamiento Civil: Capacidad para ser parte. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.
Como Sentencia de contraste se invoca la 3214/19 de 18 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declara ajustado a derecho el acceso al 100% de la cuantía de la pensión de jubilación de un socio de una Comunidad de Bienes, empleadora de un trabajador por cuenta ajena.
La Sentencia que comentamos invoca Sentencias previas (119 y 120/22 de 8 de febrero, Pleno RCUD 3087/20 y 3930/20), si bien se diferencian del supuesto de hecho que nos ocupa en que, en aquéllas, quienes pretendían acceder al 100% de la jubilación activa eran autónomos administradores o consejeros de una sociedad mercantil. Ahora bien, la Sala alcanza la misma conclusión en ambos supuestos, y desestima el Recurso de Casación interpuesto.
Argumenta que la Comunidad Bienes objeto de controversia es de las denominadas “funcional” o “empresarial”, esto es, las que trascienden de una mera copropiedad, actuando en el tráfico jurídico-mercantil vinculada a una actividad empresarial de explotación de un determinado negocio y, por tanto, equiparables a las sociedades mercantiles, ostentando legalmente la condición de empresario, a los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce algunos efectos propios de la personalidad jurídica como son la legitimación y capacidad procesal.
Al objeto de evitar que la jubilación de los empleadores que tienen la condición de personas físicas causare la extinción de los contratos de sus trabajadores se previó excepcionalmente la posibilidad que se pudieran jubilar y percibir al mismo tiempo la pensión de jubilación íntegra.
Desde esta perspectiva, se cumple el primer requisito previsto en lo referente a la realización de una actividad por cuenta propia, pero no el segundo, cual es el de tener contratado a un trabajador por cuenta ajena, habida cuenta de que el empleador no es la persona física sino la Comunidad de Bienes, por lo que no procede compatibilizar la pensión de jubilación con una actividad productiva.
En conclusión, a efectos de lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia, no es válida la contratación laboral que discurre entre la Comunidad de Bienes (en explotación agraria, constituida por pensionista y cónyuge) y la plantilla.
Jon Careaga Correa
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
