Sentencia Tribunal Supremo – Pleno – 21 de febrero 2024: El complemento por aportación demográfica ex artículo 60 de la LGSS en su redacción anterior a la vigente no prescribe, la doctrina del TJUE reinterpretándolo en favor de los hombres debe aplicarse desde el nacimiento de la norma

La cuestión que se suscitaba ante el Alto Tribunal consiste en determinar si ha prescrito el derecho del demandante al complemento de maternidad por aportación demográfica sobre su pensión de jubilación.
El demandante solicitó y le fue concedida pensión de jubilación con efectos del 30/11/2016. Posteriormente, en fecha 24/1/2022 solicitó el complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, (LGSS). El INSS le denegó el complemento en resolución de fecha 4/02/22 alegando prescripción del derecho a percibir el complemento solicitado por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha del hecho causante hasta la de la solicitud, en aplicación del artículo 53 de la LGSS.
Tanto la Sentencia del Juzgado de instancia como la Sentencia del TSJ de Cantabria recurrida, consideran que no ha prescrito el derecho del demandante al complemento de maternidad sobre su pensión de jubilación, porque goza de la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa, y siendo idéntica dicha naturaleza, la pensión de jubilación es imprescriptible, siéndolo también el complemento reclamado.
La cuestión de fondo ya fue analizada en las sentencias del TS 160/2022 y 163/2022, ambas de 17 de febrero, (Rcuds. 2872/2021 y 3379/2021, respectivamente), donde el Supremo puso de relieve, que el contenido del artículo 60 de la LGSS, en su versión incorporada por el RD 8/2015, que excluyó a los varones pensionistas de la percepción del complemento, fue objeto de consideración por el TJUE en su Sentencia de 12 de diciembre de 2019, (Asunto C- 4507/18), que se lo declaró constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19/12/1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados Miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
El supremo afirmaba que “ …. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la Sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma….., dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento”.
El pleno del TS en esta reciente Sentencia, reitera la doctrina que sostiene que ”el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS, lo que determina, tal como se ha anticipado que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad en los términos del artículo 14 de la CE y del derecho de la Unión Europea al que se acaba de aludir, su íntegra reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho causante, sin que sea dable entender que la solicitud tardía del complemento en cuestión deba entenderse prescrita, ni tampoco limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud”.
Además, el TS pone de relieve dos argumentos adicionales a la no prescripción del derecho al complemento demandado por el solicitante y la retroacción de los efectos económicos al momento del hecho causante.
El primero es que el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la Sentencia del TJUE, (12 de diciembre de 2019), nunca podría fijarse en un momento anterior a dicha Sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 de la LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE, y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo, (artículo 14 de la CE), hasta el momento de la referida Sentencia. Por lo tanto, los varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de un derecho que la literalidad de la norma les negaba hasta la fecha de la referida sentencia; por lo que con anterioridad a la misma no podía comenzar, en ningún caso, plazo de prescripción alguno.
El segundo argumento adicional deriva de la propia naturaleza del complemento en cuestión y, en general, de los complementos a las prestaciones.
Al respecto el Supremo declara que “el complemento de maternidad, (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. El citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda, (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género)”. Aclarando que …. ”aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la Entidad Gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la Ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad, esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben”.
Susana Castaños del Molino
Letrada de Asesoría Jurídica de Mutualia
