SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 182/2025 DE 11 DE MARZO DE 2025 (RECURSO 2115/2023)

La controversia que se plantea en la referida Sentencia reside en determinar si es posible que se reconozca la pensión de viudedad en un caso de separación matrimonial, en el que los cónyuges se reconcilian con posterioridad a su separación judicial, pero sin embargo, no comunican al Juzgado esta cuestión.
De forma previa a analizar lo que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo, conviene traer a colación las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento:
- Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha 28 de julio de 2022, se desestimó la demanda presentada en reclamación de prestación de viudedad, siendo los hechos probados y que resultan relevantes los siguientes:
- La demandante contrajo matrimonio en el año 1998.
- Mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, de fecha 15 de octubre de 2012, se declaró la separación del matrimonio de los cónyuges.
- Consta en Volante de Empadronamiento Colectivo emitido por el Ayuntamiento de Madrid, que la demandante y el que era su marido están inscritos en la misma vivienda.
- En fecha 08 de marzo de 2020, el que era el marido de la demandante falleció.
- La demandante solicitó prestación de viudedad, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le reconoció la prestación. Sin embargo, a raíz de la revisión de la prestación reconocida, el INSS tuvo constancia de la sentencia de separación judicial, concluyendo que la demandante no reunía los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación, dictando con fecha 14 de octubre de 2020 la correspondiente resolución, estableciendo la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
- Mediante Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 09 de marzo de 2023, se acordó revocar la Sentencia del Juzgado de lo Social, acordándose reconocer a la demandante la pensión de viudedad, basándose el Tribunal en que, después de la separación judicial de la demandante y el causante, se reanudó la convivencia de hecho entre los cónyuges.
El Tribunal, entendió que se cumplen con todas las exigencias del artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), el cual regula la pensión de viudedad de las parejas de hecho, sin que sea exigible la inscripción en el registro autonómico de parejas de hecho, porque el causante y la beneficiaria ya estaban inscritos como matrimonio y no se podían volver a inscribir debido a que los registros de parejas de hecho no pueden formalizarse para parejas matrimoniales.
- Contra la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpuso el recurso de casación que resuelve la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia objeto de análisis, de 11 de marzo de 2025.
Lo que viene a señalar en este caso el Tribunal Supremo, es que debe tenerse en cuenta que, la reconciliación matrimonial está regulada en el artículo 84 del Código Civil, que establece que “la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio”.
Para resolver el litigio en cuestión, el Tribunal trae a colación reiterada doctrina jurisprudencial que establece que, la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta, produce por Ley unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal. De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose de hecho.
Establece el Tribunal Supremo que, para que la reconciliación de los cónyuges separados judicialmente produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad en concreto, es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil, pues en otro caso, se estaría ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos entre los cónyuges, no produce tales efectos necesariamente ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social.
En este sentido, el Tribunal Supremo establece que hay cuatro supuestos distintos que permiten el devengo de la pensión de viudedad, cada uno con sus propios requisitos, entre los que se encuentran los dos siguientes supuestos:
- Separación judicial o divorcio. Se exige una pensión compensatoria o la condición de víctima de violencia de género (art. 220.1 y 2 LGSS).
- Pareja de hecho actual o histórica. Se exige, entre otros requisitos, la inscripción en alguno de los registros específicos (art. 221 LGSS).
En el presente caso, el Tribunal Supremo hace hincapié en que no se comunicó a la autoridad judicial la reconciliación del causante y la demandante, tratándose de un matrimonio legalmente separado, por lo que para que la demandante tenga derecho a la pensión de viudedad, deben concurrir los requisitos del artículo 220 de la LGSS que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, y no los requisitos del artículo 221.1 de la LGSS, que regula la pensión de viudedad de las parejas de hecho y exige la inscripción de la misma, no habiendo cumplido la demandante en este caso con dicho requisito.
Siendo de aplicación el artículo 220 de la LGSS, concluye el Tribunal Supremo que, exigiendo esta norma que las personas separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil o que la beneficiaria sea víctima de violencia de género, lo cual no consta que concurra en el caso concreto que se resuelve, la demandante no tiene derecho a la pensión de viudedad.
Jesús María Vicente Cuadrado
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
