sentencia
Volver

MutuaLex – Sentencia noviembre 2025

SENTENCIA Nº 298/2025 DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL, (REC. 634/2023), DE 08 DE ABRIL DE 2025 

mazo

En la Sentencia que analizamos, el Tribunal Supremo (TS) arroja luz a una cuestión bastante controvertida en nuestros tribunales, fijando cuál es el día de inicio para el cómputo del plazo de retroactividad de tres meses establecido en el artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en los casos en los que se reclaman diferencias en la prestación de incapacidad temporal por hechos nuevos judicialmente reconocidos posteriores al inicio de la prestación. 

En concreto, en el caso resuelto por el TS, se analiza el supuesto de un trabajador que estuvo prestando sus servicios mediante contratos a tiempo parcial, siendo que realmente trabajó a jornada completa, habiendo iniciado un proceso de incapacidad temporal (IT) por enfermedad profesional, y habiéndose determinado posteriormente por Sentencia del Juzgado de lo Social en un procedimiento sobre extinción de contrato, despido y cantidad, que quedaba acreditado que prestó sus servicios a tiempo completo, confirmándose la consiguiente existencia de infracotización empresarial.  

Apoyándose en la Sentencia del Juzgado de lo Social que acreditó la jornada real del trabajador y la infracotización empresarial, el citado trabajador solicitó a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social la revisión de la base reguladora de la IT y el abono de las diferencias generadas a raíz del reconocimiento de dicha infracotización, desestimando la Mutua la petición del trabajador, considerando que la revisión debía limitarse a una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de solicitud de la revisión, conforme al artículo 53.1 LGSS, y que no procedía extender los efectos económicos hasta la fecha inicial de la prestación. 

Interpuesta demanda por el trabajador frente a la Mutua, el Juzgado de lo Social acordó estimar parcialmente la demanda, y recurrida dicha Sentencia en suplicación, se accedió completamente a las peticiones del trabajador, concluyendo la Sentencia que resuelve el recurso de suplicación que, habiéndose probado que se instó la revisión de la IT por el trabajador dentro del plazo de 3 meses a partir de la fecha de la Sentencia que establece las condiciones para la fijación de una base reguladora superior, (por infracotización), los efectos económicos de la IT deben retrotraerse al momento inicial en el cual, con los nuevos hechos, corresponde aplicar la nueva base reguladora, situándonos así en la fecha de la baja por enfermedad profesional, y solo si la reclamación se realizase más allá de los 3 meses desde la referida Sentencia se retrotraerían los efectos a los 3 meses anteriores a la solicitud. 

Ante esto, se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como Sentencia de contraste una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en la que se plantea la misma controversia y se llega a un fallo distinto del de la Sentencia recurrida, fijando la Sentencia de contraste que la nueva base reguladora debía tener efectos desde los tres meses anteriores a la solicitud de revisión y no desde la baja por IT como determina la sentencia recurrida.  

Pues bien, en la Sentencia que analizamos, el Tribunal Supremo comienza haciendo una aclaración que resulta de gran relevancia respecto del contenido del artículo 53.1 de la LGSS, indicando que el precepto contiene dos previsiones diferenciadas; una primera previsión que contempla la prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, fijándose un plazo de prescripción de cinco años, salvo en supuestos excepcionales de imprescriptibilidad, período durante el cual el beneficiario de una prestación que no le ha sido reconocida puede solicitar su reconocimiento; y una segunda previsión en la que, sin embargo, se regulan los efectos económicos de una prestación ya reconocida, que resulta afectada en su cuantía, con ocasión de una solicitud de revisión. En este segundo supuesto, se dispone que los efectos económicos tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, lo que implica que el titular de una prestación reconocida que interesa su revisión no tiene límite temporal alguno para el ejercicio de la acción tendente a la modificación de su cuantía, pero sin embargo, los efectos económicos de tal revisión solo tendrán una retroactividad de tres meses. 

En el caso que resuelve, advierte el Tribunal que la controversia concreta suscitada y sobre la que existen diferentes pronunciamientos judiciales, versa sobre los efectos económicos de la revisión de la cuantía de una prestación de IT ya reconocida, cuando la solicitud de revisión se produce como consecuencia de un hecho acaecido con posterioridad a tal reconocimiento, determinando el Tribunal que en estos supuestos, el día de inicio para el cómputo del plazo de tres meses es aquel en que se produce el nuevo hecho que desencadena la revisión de la prestación ya reconocida. Es decir, a partir del día en que acaece este nuevo hecho la persona beneficiaria de la prestación dispone de tres meses para solicitar la revisión de la base reguladora reconocida, en cuyo supuesto los efectos económicos se retrotraerían al momento inicial en el que, conforme con los nuevos datos, corresponde aplicar la nueva base reguladora.  

Resolviendo la controversia suscitada en la Sentencia, en ese caso concreto, el Tribunal señala que la solicitud de revisión se efectuaba como consecuencia de la constatación judicial de la existencia sostenida en el tiempo de una «infracotización» que, sin duda, puede calificarse de hecho nuevo, y aunque es cierto que la infracotización se había producido con anterioridad al nacimiento de la prestación, su real existencia solo pudo desplegar efectos a partir de su reconocimiento judicial ya que, hasta ese momento, era una cuestión jurídica discutible, reconociendo el Juzgador que el beneficiario podía intuir que merecía un subsidio económico por IT de cuantía superior, pero advirtiendo que el trabajador no tenía por qué saber cómo se calculaba la base reguladora del subsidio por IT, y señalando que la Sentencia judicial sobrevenida con posterioridad al inicio de la IT es la que vino a dar certeza a sus sospechas, al tiempo que sirvió de elemento de prueba del que probablemente antes carecía. 

 

En esta línea, concluye el Tribunal que no podía razonablemente exigírsele al trabajador una reclamación inmediata al reconocimiento de la IT, y que sólo a partir del reconocimiento judicial de que prestaba sus servicios a tiempo completo y no a tiempo parcial pudo el beneficiario reclamar la cuantía correcta de su prestación, tal y como lo hizo tempestivamente tras la concurrencia del hecho del reconocimiento judicial y dentro del plazo de tres meses desde la concurrencia de ese nuevo hecho, no cabiendo duda para el juzgador de que los efectos de tal reclamación deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial de la prestación. 

 

Por ello, el TS desestima el recurso interpuesto por la Mutua, y en conclusión, la Sentencia analizada viene a clarificar que en supuestos de revisión de prestaciones de IT motivadas por hechos nuevos judicialmente reconocidos posteriores al inicio de la prestación, la retroactividad de los efectos económicos se debe extender hasta la fecha inicial de la prestación, siempre y cuando la solicitud de revisión se realice dentro del plazo legal de tres meses desde que se reconoce el hecho nuevo, diferenciándose de esta forma de la regla general que limita la retroactividad a tres meses antes de la solicitud. 

 

Andrea Fernández Pérez 


Técnico Jurídico de la Asesoría Jurídica de Mutualia      

Noticias relacionadas