
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social nº179/2020, de 27 de febrero (recurso de casación número 3230/2017)
Se plantea la cuestión del despido de un trabajador que venía desarrollando tareas gerenciales al amparo de un contrato de arrendamiento de servicios, planteando, por un lado, la propia naturaleza del mismo, y, por otra, el momento hasta el que se debe calcular la indemnización.
Según establece la empresa el trabajador venía prestando sus servicios en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios por el que facturaba una cuantía mensual, aplicando criterios organizativos propios, sin obligación de realizar una jornada mínima, ni un horario concreto, con medios de ejecución propios,…, es decir, sin existir una verdadera relación laboral. El trabajador, por el contrario, dibuja una realidad distinta que es acogida por la Sala del TSJ de Madrid, en sus hechos probados, estableciendo que concurre la prestación de un servicio por el demandante por cuenta y dentro de un ámbito de organización y dirección de la empresa a cambio de una remuneración fija mensual.
La sentencia estima parcialmente el recurso del trabajador, declara, en relación con la naturaleza de los servicios, la falta de contradicción con la sentencia propuesta, afirmando la dificultad de encontrar casos idénticos pero estableciendo numerosas sentencias que entran a valorar vínculos en distintas profesiones, como arquitectos, asesores, guías turísticos,…,dejando inalterado lo establecido por la Sala del TSJ en relación a que el actor realmente recibía órdenes de la empresa, disponía de despacho, teléfono y tarjeta de la empresa,…, por lo que realmente acredita la existencia de una relación laboral.
En cuanto al segundo de los motivos alegados, cuyo objeto es la determinación de la fecha final para el cálculo de la indemnización de despido cuando la sentencia declara la existencia de relación laboral, se valora si ha de tomarse como fecha final la comunicación extintiva referida a la relación mercantil o la de la sentencia que declara que existía una relación laboral.
Se señala que, una vez se concluye el carácter laboral del vínculo, la calificación del cese acordado por la empresa y sin causa, es equivalente a un despido improcedente.
La relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota, y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión, estableciendo que cuando existan salarios de tramitación y cotizaciones hasta una fecha posterior estos no tendrán naturaleza salarial sino indemnizatoria.
Por ello concluye en que el acto del despido es de naturaleza constitutiva, es decir, que extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, no siendo lógico mantener que tiempo posterior se compute a ningún efecto dado que no se han prestado realmente servicios ni existe ya vínculo laboral alguno, exceptuando cuando la extinción laboral se acuerde en la propia sentencia que declara la improcedencia del despido. En este sentido, a efectos indemnizatorios se acuerda hasta la fecha de la sentencia que declara la extinción, por ello casa y anula la sentencia únicamente respecto del cálculo hasta la fecha del cese de la prestación de servicios.
Una curiosidad de la sentencia radica en la mención final que hace del cómputo de días indemnizatorios cuando el año es bisiesto, estableciendo que debe realizarse la división entre 365 días, equiparándolo al ordinario.
María Urizar
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia