RECIDIVAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES EN SITUACIÓN DE PERCEPTOR DE SUBSIDIO DE DESEMPLEO ASISTENCIAL, NO CONTRIBUTIVO. SITUACIÓN NO ASIMILADA AL ALTA E INACCESIBILIDAD A LA INCAPACIDAD TEMPORAL.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2023 (Recurso de casación para la unificación de doctrina 3121/2020)
En términos jurídico-administrativos se entiende por “recidiva” aquel proceso de incapacidad temporal que se produce por nueva manifestación de la patología que motivó una baja médica anterior, pero cuyo inicio dista más de 180 días del alta de la baja médica previa. La peculiaridad de estas recidivas es que, a diferencia de las “recaídas” en las que el intervalo no supera los 180 días, no son acumulables a las bajas precedentes a los efectos del cómputo de los plazos de duración máxima de incapacidad temporal. En términos básicos, se considera una nueva baja médica, desvinculada de la precedente, no obstante la identidad diagnóstica entre procesos.
La cuestión valorada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es si un trabajador puede acceder a un nuevo proceso de incapacidad temporal por recidiva desde la situación de desempleo asistencial (no contributivo), en el caso de bajas debidas a contingencias profesionales. Recuérdese que el artículo 283.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) prevé que la extinción de la relación laboral en el curso de una baja médica por contingencias profesionales implica la continuación del abono del subsidio, en cuantía igual a la percibida estando vigente el contrato de trabajo, hasta el alta médica, pasando entonces al desempleo.
No existe duda de que desde la situación de desempleo es factible acceder a nueva baja médica por recaída, dado que en ese supuesto, al acumularse los procesos, el requisito básico de encontrarse de alta en la Seguridad Social, exigido por el art. 165 LGSS, se retrotrae al momento de iniciar la baja médica de origen, aquella a la que se anexaría la recaída. Por el contrario, en el caso de las recaídas, al tratarse de un proceso nuevo, no acumulable al anterior, se planteaba la duda del dies a quo a considerar para valorar el cumplimiento del requisito del alta en el sistema: el de la baja médica inicial, producida estando vigente el vínculo laboral, o el del inicio de la baja por recidiva, encontrándose el trabajador en situación de desempleo asistencial, no contributivo.
La cuestión es resuelta por la Sentencia comentada, que parte del supuesto de un trabajador que, estando incurso en una baja por accidente de trabajo, ve extinto su contrato laboral, continuando en el cobro del subsidio hasta el alta médica de su mutua el 25 de mayo de 2016, fecha a partir de la cual pasa a la situación de desempleo asistencial, al no cumplir los requisitos para acceder a su nivel contributivo.
Ya en desempleo, el trabajador pretende acceder a la incapacidad temporal por accidente de trabajo en marzo de 2017, al considerar que la baja médica, emitida por enfermedad común en esa fecha, constituye recidiva de la cursada previamente por accidente de trabajo. Subyace en tal pretensión el hecho de que, de aceptarse su petición, el subsidio a percibir sería el equivalente al que vino percibiendo en la baja anterior por accidente de trabajo, con el añadido de que, durante su cobro, no consumiría período de desempleo asistencial, a diferencia de lo que sucede en una baja ordinaria por enfermedad común, en el que el subsidio es equivalente al del paro y durante su percepción se consume el período de desempleo.
La sentencia de instancia accede a la petición, estimando que la nueva baja recidivante es debida a accidente de trabajo y que, aun cuando no es acumulable a la anterior, sí puede ser lucrada al considerar que en fecha de su inicio se encontraba en situación asimilada al alta (desempleo asistencial). La sentencia será ratificada por la posterior del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dando lugar a que la Mutua condenada formule recurso, siendo el mismo resuelto por la sentencia comentada.
La Sala valora el caso y considera que si han transcurrido más de seis meses desde el alta del anterior proceso de incapacidad temporal, su recidiva solo reabre la protección en caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para que nazca el derecho, incluyendo la existencia de alta o situación asimilada al alta en el sistema. Y es ahí cuando estudia si en el caso del desempleo asistencial, no contributivo, se produce una situación asimilable al alta, lo que sí se produce en el caso del desempleo contributivo por disposición expresa del art. 166 LGSS.
A diferencia de los pronunciamientos judiciales anteriores, que consideraban extensible al desempleo asistencial la previsión del supuesto de asimilación al alta del desempleo contributivo -art. 166 LGSS-, la Sala, acogiendo la posición del recurrente, estima que el desempleo asistencial no es una situación asimilable al alta en el sistema a los efectos de lucrar incapacidad temporal, estableciendo que la asimilación al alta contemplada en el art. 166 LGSS sólo es extensiva al desempleo protegido a través de la prestación contributiva, interpretación a su vez corroborada por el desarrollo reglamentario de la norma (art. 36.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y artículo 4.1º de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967).
En conclusión, la Sala estima que, en el caso de las recidivas, ha de estarse al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación a la fecha de su inicio, y que encontrándose el trabajador a esa fecha en situación de desempleo asistencial, no equiparable a la situación de asimilación al alta legalmente previsto para el desempleo contributivo, considera inexistente el requisito de alta en el sistema para acceder a la incapacidad temporal.
Iñaki Esnal Zalakain
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
