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MUTUALEX SENTENCIA SEPTIEMBRE 2021

SENTENCIA
Sentencia Judicial

¿LA PRESCRIPCIÓN DE CUOTAS EN TRABAJADORES AUTONOMOS PERMITE EL ACCESO A LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN POR ENTENDERSE QUE SE ESTA AL CORRIENTE DE PAGO?

Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 594/2021 de 2 de junio de 2021 Rec nº 5036/2018

En los hechos objeto de enjuiciamiento se analiza el derecho de un trabajador autónomo a jubilarse cuando tiene cotizaciones que no han sido abonadas y se le ha realizado la invitación al pago que fija el art. 28.2 del RD 2530/1970 de 20 de agosto.

El supuesto de hecho versa en relación a un trabajador adscrito al RETA que solicita la jubilación y la misma le es denegada por la entidad gestora ya que considera que no se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones. El trabajador solicita en fecha 10 de julio de 2017 la prestación de jubilación, constando en ese momento como deudas por impago de cuotas de cotización no realizadas las concernientes a las fechas comprendidas entre octubre de 2008 a junio de 2013.

Ante esta situación se produce una doble cuestión litigiosa, por un lado si el trabajador tiene derecho a la prestación por no estar al corriente de pagos de las cotizaciones, y en segundo lugar, y de entenderse que el mismo esta al corriente de pago, si las cotizaciones prescritas y no abonadas pueden ser tenidas en consideración como días cotizados a los efectos de fijar el porcentaje de pensión que le correspondería.

El juzgado de lo social procedió a desestimar la demanda interpuesta por el trabajador, absolviendo de la petición de prestación de jubilación al INSS y la TGSS, el trabajador interpuso recurso de suplicación procediendo el TSJ de Madrid a desestimar el mismo.

Ante tal desestimación el trabajador presento recurso de casación aportando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Canarias, sede Las Palmas, de 3 de febrero de 2014 (rcud. 750/2012), en la que, al igual que en el caso aquí enjuiciado, el trabajador se encontraba con cuotas de cotización impagadas a la fecha de solicitud de la prestación de jubilación, entendiendo en este caso la sala que lo importante es si a la fecha del hecho causante las cuotas no pagadas se encontraban o no prescritas. Así, en el supuesto de la sentencia de contraste, como el trabajador solicitó la prestación de jubilación desde situación asimilada al alta la fecha del hecho causante a efectos prescriptivos es la de solicitud de la prestación, por lo que al haber superado a esa fecha los cuatro años de la última cuota impagada entendió la sala que el trabajador se encontraba al corriente de pago,

Por lo que la primera de las cuestiones planteadas es cómo se debe interpretar lo establecido por el art. 47.1 de la LGSS, en relación con el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

El tribunal Supremo llega a la conclusión de que es requisito indispensable para causar derecho a la prestación en el RETA que el trabajador a la fecha del hecho causante se encuentre al corriente en el pago de las cuotas que fueren exigibles en ese momento, por lo que, si acontece como en el caso sometido a consideración del tribunal, en el que las cuotas impagadas se encontraran prescritas a la fecha del hecho causante conforme al art. 24 LGSS, siendo que tal circunstancia determina la no exigibilidad de tales cuotas a los efectos de causar derecho a la prestación de jubilación en el RETA,  debería reconocerse la prestación solicitada.

En segundo lugar el tribunal se ha pronunciado sobre si las cuotas prescritas y por tanto no exigibles deben ser o no tenidas en consideración como periodo cotizado a los efectos de la prestación de jubilación solicitada, llegando a la conclusión de que una cuestión es que no sean exigibles para generar el derecho a la prestación y otra muy distinta es que las mismas se consideren como satisfechas, siendo que la prescripción de las obligaciones contributivas de la seguridad social otorga el derecho al beneficiario de no ser exigibles tales cuotas, pero no le otorga el beneficio de considerar las mismas como abonadas, por lo que en el supuesto de hecho se verá reducida la cuantía de prestación por entender que el tiempo cotizado es menor al no considerarse a tal fin como tiempo cotizado el del periodo de las cuotas no abonadas.

Jesus Mª Vicente Cuadrado

Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia

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