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MutuaLex – Sentencia septiembre 2023

DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA EN LOS PROCESOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL EN SITUACIÓN DE PLURIACTIVIDAD, ¿CUÁL ES LA CONTINGENCIA RECTORA EN CADA RÉGIMEN?

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El Tribunal Supremo (TS) en su reciente sentencia n º 479/2023 de 5 de julio de 2023, (Rec. 3841/2020), casa y revoca la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 21 de julio de 2020, que había confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social n º 6 de Bilbao de fecha 29 de enero de 2020, y por tanto estima la demanda de Mutualia y deja sin efecto la resolución del INSS que reconoció como derivado de accidente de trabajo el periodo de incapacidad temporal a cargo de Mutualia como entidad aseguradora de la contingencia profesional en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)

El trabajador, con fecha 3.01.2019 sufrió una indisposición en lugar y tiempo de trabajo mientras prestaba sus servicios como estomatólogo para una empresa adscrito al régimen general fruto de la relación laboral por cuenta ajena que mantenía. A su vez, ese mismo trabajador prestaba servicios como trabajador por cuenta propia para la profesión de estomatólogo y por tanto permaneciendo también en situación de alta en el RETA.

Instando el oportuno expediente de determinación de contingencia, la Entidad Gestora procede a emitir resolución declarando que el periodo de incapacidad temporal iniciado el día 3 de enero de 2019 es derivado de accidente laboral, tanto en el régimen general como en el RETA, declarando responsable a la mutua aseguradora de las contingencias profesionales en cada prestación por su base reguladora.

Frente a dicha resolución, Mutualia interpuso demanda solicitando se fijara que en relación a la prestación de incapacidad temporal derivada del RETA, la contingencia determinante debía ser de carácter común, dado que el accidente no cumplía los requisitos fijados por el art.316.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

En ese recurso de Casación para Unificación de Doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sentencia nº 489/2016 de 19 de mayo de 2016, (recurso 286/2016),  como fija el Tribunal Supremo en su sentencia, el debate jurídico planteado se circunscribe a resolver si la incapacidad temporal en el presente supuesto ha de ser calificada de accidente de trabajo no solo en el régimen general, sino también en el RETA.

Por tanto, la cuestión  que se somete a la consideración en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es determinar si un trabajador que está en situación de pluriactividad y sufre un accidente en unos de los dos regímenes y no cumple los requisitos para ser declarado accidente de trabajo en el otro régimen, debe ser o no fijada la contingencia en situación de identidad en ambos regímenes o, por el contrario, puede ser adscrito el periodo de incapacidad temporal a dos contingencias diferentes dependiendo de cada régimen.

El TS en su sentencia resuelve la cuestión analizando inicialmente qué se entiende por accidente de trabajo en cada uno de los regímenes, fijando en relación al régimen general la aplicación del art 156.3 LGSS que presume como derivado de accidente de trabajo las lesiones que el trabajador sufra en lugar y tiempo de trabajo, por el contrario en el RETA y en aplicación de lo preceptuado por el art . 316.2 LGSS en relación con el art. 3.2 RD 1273/2003 presume la laboralidad de las lesiones sufridas en lugar y tiempo de trabajo cuando se acredite la conexión de estas con el trabajo realizado por cuenta propia.

Así el TS en su sentencia aprecia el carácter inminentemente más restrictivo de la presunción de laboralidad en el RETA, ya que, mientras en el régimen general salvo prueba en contrario se presume como laboral las lesiones sufridas en lugar y tiempo de trabajo, en el RETA debe acreditarse la conexión directa con el desarrollo de la actividad.

En consecuencia, la sentencia reconoce que, no constando que existiera la conexión directa e inmediata exigida en el RETA, no puede ser adscrita la prestación de incapacidad temporal derivada de la incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo en el RETA, adscribiendo tal prestación a contingencia común, y por tanto declarando como responsable a la entidad que tenga la cobertura de la prestación de incapacidad temporal en el RETA.

Jesus M ª Vicente Cuadrado  


Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia  

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