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MutuaLex – Sentencia diciembre 2025

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO -SALA DE LO SOCIAL- Nº 857/2025, (REC. 5529/2023), DE 1 DE OCTUBRE DE 2025 

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Esta Sentencia analiza un supuesto de acceso a la pensión de viudedad en caso de convivencia more uxorio, es decir, cuando existe convivencia estable entre dos personas que forman una pareja de hecho, similar al matrimonio, pero sin haber formalizado su unión bajo un vínculo jurídico. 

La cuestión que se plantea consiste en determinar si puede tener derecho a la pensión de viudedad en los términos del artículo 221 de la LGSS un conviviente more uxorio de más de veinte años que no había inscrito su relación como pareja de hecho en un registro público, en un supuesto en el que tres días antes de la declaración del estado de alarma derivado de la COVID 19 obtuvo autorización del registro civil para contraer matrimonio a celebrar ante notario, matrimonio que no pudo efectuarse por las medidas de confinamiento derivadas de aquella declaración, habiendo fallecido la causante el 30 de mayo de 2020. 

Advierte la Sala que, con carácter absolutamente excepcional, atendidas las especiales circunstancias concurrentes cabe tener por cumplido el requisito legalmente exigido, la Sala ha declarado reiteradamente que, en ausencia de vínculo matrimonial, resulta que la exigencia de inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho, o su formalización mediante escritura pública, es un requisito normativo de carácter constitutivo para adquirir la pensión de viudedad, pero, indica, estamos ante un supuesto de hecho que nunca ha sido examinado por la Sala. 

Ante la desestimación de la Entidad Gestora de las pretensiones del actor, el Juzgado confirma la resolución administrativa, siendo la Sala la que estima el recurso del supérstite, recurriendo el Órgano Gestor en casación para unificación de doctrina. 

Consta acreditado que el actor estuvo conviviendo de forma análoga al matrimonio durante más de 20 años, todo ello en base a padrón y cuenta corriente común, acompañamientos al médico, testamento de heredero/a universal recíproco con especial definición de su relación “de afectividad análoga al matrimonio”. 

La Sentencia recurrida considera que debe llevarse a cabo una interpretación flexible y finalista de las normas de Seguridad Social, acorde con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma (art.3.1 CC), y tiene en cuenta para reconocer la pensión de viudedad: a) la duración de la convivencia, b) el auto del Registro Civil Único,  y c) que el matrimonio finalmente no llegó a celebrarse, pero no por falta de voluntad de los contrayentes, que ya habían obtenido previamente la autorización del Registro, sino por una circunstancia de fuerza mayor: el estado de alarma y su confinamiento. 

La Entidad Gestora denuncia infracción del artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en relación a jurisprudencia existente. 

Razones de convicción que llevan a desestimar el recurso: 

-No consta en modo alguno que estuviera enferma de manera previa, al inicio de los trámites maritales, concurría una voluntad conjunta de los miembros de la pareja de contraer matrimonio, para lo que iniciaron el oportuno expediente de matrimonio civil en el que el Registro Civil. 

-Tampoco cabe duda alguna de que la formalización del matrimonio ante notario no pudo celebrarse, no porque así lo decidieran de manera voluntaria los contrayentes ni porque lo pospusieran voluntariamente, el impedimento se debió a la concurrencia de un evento extraordinario y ajeno a su voluntad como fue la aparición de la pandemia consecuencia de la Covid-19. 

– La situación era imprevisible cuando iniciaron el expediente judicial con la finalidad de contraer matrimonio, y sólo le faltaba el trámite de la comparecencia y ratificación ante Notario. 

Concluye: La imprevisibilidad, inevitabilidad, imposibilidad y la relación causal entre las consecuencias y circunstancias concurrentes derivadas de la pandemia y la declaración del estado de alarma, con la no celebración del matrimonio previsto conducen, inevitablemente,  en aplicación de una interpretación finalista de la norma, a considerar cumplido el requisito formal exigido por el artículo 221.2 LGSS, dado que un hecho adverso ajeno por completo a la voluntad de las partes no pueden desplegar, sin más, efectos perniciosos para los interesados. 

 

María Urizar Pérez 


Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia      

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