29/04/2019
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 (RCUD 211/2017) resuelve un conflicto colectivo planteado por una organización sindical por la cual solicita que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a disfrutar del permiso o licencia retribuida durante los tres primeros días de cada permiso de cada periodo de enfermedad sin necesidad de ser declarados en situación de baja médica o I.T., aceptando los documentos de justificación de ausencia o reposo, distintos del parte de baja de I.T., emitidos por los facultativos del servicio público salud o mutua, según la respectiva contingencia, y dejando por tanto de exigir la declaración de baja médica o I.T. para entender justificadas dichas ausencias y poder disfrutar del permiso o licencia retribuida y se condene a la empresa estar y pasar por estas declaraciones.
La citada sentencia, recordando lo previsto en el artículo 169.1 a) LGSS y el artículo 173.1 párrafo segundo del mismo texto refundido, dice que la situación de incapacidad temporal lo será mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, disponiéndose que el subsidio se cobra a partir del 4º día de la baja en el trabajo, si bien del 4º a 15º de I.T., ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario. De estos preceptos la Sala extraer las conclusiones siguientes:
La citada sentencia nos dice que por consiguiente las enfermedades que imposibilitan para trabajar de 1 a 3 días no se hallan en el marco de la protección del Sistema.
Precisamente esta exclusión justifica la regulación paccionada que es ahora objeto de interpretación y aplicación, en la que los negociadores tenían presente sin duda este esquema normativo y que por ello complementa los derechos de los/las trabajadores/as para cubrir con un permiso retribuido esos tres días de enfermedad. De este modo modos evita que la ausencia del trabajador un puesto de trabajo pueda constituir una falta de asistencia a los efectos del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores dado que para el cómputo de tales faltas se excluyen las licencias.
Por otra parte sólo la I.T. constituye causa de suspensión del contrato de trabajo conforme al artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, de suerte que precisamente cuando el/la trabajador/a pasa a estar en tal situación protegida quedan interrumpida las prestaciones sinalagmáticas básicas del contrato, cuáles son, la prestación de servicios y la percepción del salario, siendo sustituir este por el subsidio en que la prestación que el sistema de Seguridad Social prescribe.
Por ello, la Sala de lo social del Tribunal Supremo hace suya la apreciación según la cual el permiso retribuido no participa de la misma naturaleza jurídica que la incapacidad temporal.
La existencia la exigencia del parte de baja por incapacidad temporal está lógicamente relacionada con la concurrencia de tal situación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto 625/2014 y su emisión constituye el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal.
Por ello, no tratándose de supuesto de incapacidad temporal, ninguna exigencia al respecto puede hacerse dado que la necesidad de acreditar la enfermedad se rige exclusivamente por el convenio colectivo que implanta el permiso y no implican la concurrencia de los elementos definitorios de aquella situación protegida.
Cuestión distinta es que el trabajador deba acreditar su verdadera situación de enfermedad, a los efectos del permiso y los términos previstos en el propio acuerdo colectivo.
En estos casos, para los permisos de los 3 primeros días de enfermedad, permiten sostener que sea exigible el parte idéntico al necesario para la situación de I.T. Se nos concluye que el tenor literal de la cláusula convencional analizada se refiere exclusivamente a las características del sujeto emisor que debe ser el sistema sanitario público, más cumplida tal exigencia, bastará cualquier otro documento que justifique esta situación de enfermedad, siempre que dicha justificación provenga de la constatación médica del sistema público.
Conclusión: El permiso retribuido que se contempla en los convenios colectivos como justificante de la ausencia durante los 3 primeros días de enfermedad (sin I.T.), deberá justificarse con documentos médicos acreditativos de la enfermedad, no exigiéndose parte médico de baja para tal periodo máximo de 3 días.
Jose Angel Moral. Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia