El Supremo cambia de criterio y vuelve a exigir la inscripción como pareja de hecho para cobrar la pensión de viudedad
Con esta sentencia, el Tribunal Supremo rectifica y cambia el criterio fijado en la doctrina sostenida hace un año (sentencia de 7 de abril de 2021), donde abría la puerta a que parejas de hecho no inscritas como tales oficialmente, pudieran acceder a la pensión de viudedad acreditando la convivencia por otros medios de prueba, como pudiera ser el Certificado de empadronamiento.
Supuesto de hecho
La administración denegó la pensión de viudedad a la pareja del causante, con quien convivió ininterrumpidamente desde los años 60, como se deduce del certificado de empadronamiento y con el que tuvo cuatro hijos en común, como consta en las partidas de nacimiento emitidas en el Registro Civil.
La denegación se produce en la aplicación del artículo 38.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por considerar que no se había acreditado la existencia de pareja de hecho aportando alguno de los medios taxativamente filiados por ese precepto legal.
Normativa aplicable al caso
Artículo 38.4 del texto refundido Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el cual determina los requisitos para acreditar la existencia de pareja de hecho señalando que «se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes de las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja”.
Fundamentos de derecho:
Como el propio tribunal señala la cuestión que goza de interés casacional reside en: si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 citado anteriormente, para acreditar la existencia de la pareja de hecho, en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad, son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.
Para ello el alto tribunal parte del reconocimiento de que existen respecto a esa cuestión, dos interpretaciones diferentes:
a) La fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020:
Que defendía «que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad, mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4, es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal de lugar de residencia o mediante un documento público y ambos deben ser anteriores al menos en dos años al fallecimiento del causante”.
b ) La mantenida en la sentencia de 7 de abril de 2021:
Que fijaba la siguiente doctrina «la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal de lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca” .
Ante esta disparidad de criterio el propio Supremo señala que lo procedente es realizar un nuevo pronunciamiento que esclarezca su doctrina para en su caso reafirmar, reforzar, completar, matizar, precisar, o incluso corregir su jurisprudencia.
Los magistrados defienden, al objeto de justificar esta disparidad de doctrina, que en el caso analizado en la de abril del 2021, se daban circunstancias muy particulares (la persona que reclamaba no contaba con ningún ingreso propio, ya que siempre había ejercido de ama de casa y se trataba de una situación límite) manifestando que lo que ahí se determinó fue una excepción que no debe ser la norma, de ahí que aceptó como prueba acreditativa de la existencia de una pareja de hecho también el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio válido en derecho que demostrar a la convivencia.
Ahora dicho Tribunal enmienda esta doctrina y recupera la de la sentencia de 28 de mayo de 2020. Para ello, se basa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cual ha afirmado «que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho, con convivencia acreditada , sino en exclusiva a beneficio de las parejas constituidas en la forma legalmente establecida (certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos de lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja) sin que ello vulnere el derecho a la igualdad ante la ley”, por afirmar que la norma cuestionada responde , en cualquier caso, a una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista constitucional, para proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar el sistema prestacional de la Seguridad Social.
A modo de conclusión, el alto tribunal acaba determinando que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse, a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, a través de los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real decreto legislativo seis 170/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público, y que ambas deben ser anteriores, al menos en dos años, al fallecimiento del causante.
María José Marcilla
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia
