Baja tras finalizar otra durante la cual se había extinguido el contrato de trabajo. ¿procede la prestación en la nueva baja?
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 noviembre de 2021
La sentencia comentada parte del siguiente supuesto de hecho: un trabajador cursa baja médica por contingencias comunes inmediatamente después de ser dado de alta médica en un proceso debido a accidente de trabajo. Durante la baja por contingencia profesional se extinguió su relación laboral, pasando a percibir el subsidio en pago directo hasta el alta médica. Interesada por el trabajador la declaración de que la segunda baja médica fuera debida a accidente de trabajo, tal pretensión es rechazada al deberse a distinto diagnóstico. La cuestión a resolver era si el trabajador podía lucrar subsidio de incapacidad temporal por la segunda baja o bien se consideraba que, al haberse extinguido la relación laboral en la baja precedente, no concurría al inicio de la misma el requisito básico de encontrarse en situación de alta o asimilada al alta en el sistema de Seguridad Social (arts. 165 y 166 LGSS).
Denegada la prestación inicialmente, tras formular demanda el trabajador interesando el reconocimiento del derecho al subsidio este le es reconocido por sentencia del juzgado de instancia, pronunciamiento frente al que se alzan las Entidades Gestoras mediante recurso de suplicación ante el TSJ del Cataluña. El Tribunal rechazará el recurso confirmando el derecho al cobro del subsidio, pronunciamiento que será el sometido al Tribunal Supremo al insistir las Entidades Gestoras en la vía de recurso.
Finalmente, por la sentencia comentada, el Alto Tribunal acogerá los postulados de las Entidades Gestoras, dejando sin efecto las sentencias precedentes, y declarando que en este caso no concurre el requisito básico de acceso a la prestación de encontrarse de alta o asimilada al alta en el sistema de Seguridad Social en fecha del hecho causante de la situación protegida.
Constata el Tribunal que los elementos decisivos resultan ser, por un lado, la extinción contractual durante el primer proceso de incapacidad y la consiguiente situación en la que no consta alta ni situación asimilada; y, por otro, la desconexión entre ambos procesos incapacitantes ya que mientras en primero deriva de una contingencia profesional, el segundo deriva de una común. Partiendo de ello, considera que en este supuesto no existe desprotección normativa que permita aplicar una interpretación flexibilizadora del requisito del alta. No observa el Tribunal laguna legal alguna, sino todo lo contrario, de la interpretación del art. 238.1 LGSS, norma que regla los supuestos de extinción de la relación laboral en situaciones de incapacidad temporal por contingencias profesionales y comunes.
Dicha norma regula, según las distintas contingencias, los efectos que la extinción laboral tendrá en relación con la cuantía de la prestación y el consumo del subsidio de desempleo, sin que de su contenido se desprenda vacío legal alguno que impida la aplicación de la norma básica de acceso a la prestación, es decir, el requisito común de acceso al régimen prestacional de estar de alta o en situación asimilada en el sistema al momento de producirse el hecho causante de la prestación que se pretende lucrar, lo que en el caso no se produce, al haberse extinguido la relación laboral ya en la baja inicial por contingencia profesional.
Iñaki Esnal
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
