23/01/2019
PERMISOS LABORALES-CÓMPUTO-DÍAS NATURALES O DÍAS HÁBILES
Como continuación a nuestro comentario a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2018 (recurso de casación de 266/2016) sobre la fecha de inicio del cómputo de los permisos retribuidos, publicado en el número de junio de 2018 de Mutualex, publicamos ahora el presente comentario a diversas sentencias de la Audiencia Nacional, posteriores a la referida. Dichas sentencias de la Audiencia Nacional ponen de manifiesto el distinto criterio que se está aplicando, con la confusión consiguiente, y establece el criterio a futuro, separando las dos clases de permisos: largos (matrimonio), en que se cuentan todos los días, siendo un plazo por días naturales, y cortos (enfermedad), en que se cuenta por días hábiles y el primer día ha de ser hábil, atendiendo a la finalidad de dichos permisos, que es hacer gestiones, que difícilmente se podrán realizar en un día inhábil.
Supone, así pues, el asentamiento de un criterio distinguiendo las dos clases de permisos, y aclara la confusión creada por sentencias en distinto sentido y que con el nuevo criterio se aúna la doctrina, estableciendo el tratamiento a aplicar según se trate de una clase u otra de permisos.
Efectivamente, ante la polémica suscitada sobre si el cómputo de los permisos laborales ha de llevarse a cabo contando días naturales o días hábiles, la Audiencia nacional ha emitido una serie de sentencias sobre dicha cuestión, aclarando la cuestión y estableciendo en qué casos hay que computar por días naturales y en cuáles por días hábiles.
Así, ha establecido que el permiso por matrimonio computa todos los días naturales desde el hecho causante, mientras que los permisos cortos, que afectan a nacimientos, fallecimientos, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas y accidentes se disfrutan en días hábiles.
Así lo declara en su sentencia de 13-06-2018 (sentencia nº 98/2018, Ponente: RICARDO BODAS MARTIN), en cuyo Fundamento de Derecho tercero, párrafos 4º y 5º, centra la cuestión, señalando que:
“La simple lectura del precepto examinado nos permite distinguir entre permisos largos, como es el matrimonio, que da derecho a quince días naturales de permiso retribuido, de los permisos cortos, en concreto por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a los que se reconoce dos días de permiso, ampliables a cuatro días , cuando sea preciso el desplazamiento, donde ya no se utiliza el adjetivo naturales, que incluye necesariamente los días laborables y no laborables, al igual que sucede con las vacaciones anuales, reguladas en el art. 38.1 ET .
El art. 37.3 ET no precisa en qué momento de actualiza el disfrute de los permisos, ni determina tampoco en qué momento debe comenzar a disfrutarse el permiso, cuando el hecho causante se produzca en día no laborable para el trabajador, aunque es claro que debe anudarse con el hecho causante, puesto que esa es la finalidad perseguida por este tipo de permisos, cuyo disfrute, a diferencia de las vacaciones, no puede disfrutarse en otro momento posterior.
Partiendo de ello, expone como criterio unificador de la doctrina respecto de esta cuestión en su Fundamento de Derecho cuarto, párrafos 15º a 19º, que:
“Pues bien, la Sala considera que la distinción legal y convencional entre días naturales y días, reconocidos para los permisos largos y cortos respectivamente, tiene gran relevancia jurídica y revela, a nuestro juicio, que el legislador y los negociadores del convenio han querido dar distinto tratamiento a ambos tipos de permisos. – Es así, porque la mención a los días naturales comporta necesariamente que su cómputo incluya días laborables y días no laborables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 CC , al igual que sucede con las vacaciones anuales, en las que también se reconocen 30 días naturales en el art. 41 del convenio.
Por el contrario, consideramos, que la mención a días, prevista para los permisos de corta duración, debe interpretarse necesariamente como días laborables, ya que, si la intención de legislador o de los negociadores del convenio hubiera sido equiparar ambos permisos, habría utilizado también el adjetivo de días naturales.
Dicha interpretación se cohonesta a nuestro juicio con las finalidades perseguidas por unos y otros tipos de permiso. – En efecto, es lógico que en los permisos largos, al igual que en las vacaciones, se opte por días naturales, que incluirán lógicamente todos los días no laborables, que se produzcan en el período de permiso, siendo razonable, por otra parte, que el permiso se active desde el hecho causante y no desde el primer día laborable, porque estos permisos corresponden a días naturales y no a días laborables, por cuanto así lo ha querido el legislador, sin que los negociadores del convenio mejoraran dicha regulación, lo que podrían haber hecho perfectamente.
Si no fuera así, si el permiso se activara desde el primer día de trabajo, porque los permisos comportan efectivamente ausentarse del trabajo, habría que concluir que los quince días de permiso deberían corresponder a días laborables, lo cual chocaría frontalmente con la concesión de días naturales, prevista en el art. 37.1.a ET y en el art. 37, a del convenio aplicable.
Es lógico, por el contrario, que los días de permiso, previstos para los períodos cortos, sean días laborables, puesto que la finalidad del permiso es atender a las múltiples contingencias, que puedan producir los supuestos previstos, que no podrán realizarse normalmente en días inhábiles, siendo razonable, por tanto, que se activen con carácter general en el primer día hábil desde que se produzca el hecho causante.”
Por ello, poniendo en relación el permiso con el hecho causante del mismo y su naturaleza de permiso largo o corto, resulta que los permisos retribuidos en el caso del permiso por matrimonio, que tiene una duración de 15 días naturales, implica que el día inicial de su disfrute, coincidirá con el hecho causante (celebración del matrimonio), computándose tanto los días laborables como los no laborables; mientras que, en los permisos por nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de familiares, que tienen atribuida una duración de 2 días (3 en los casos de fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, hijos o hermanos), la no referencia a si son días naturales implica que, si el día inicial coincide con un no laborable, el mismo pase al primero laborable, puesto que la finalidad del permiso es atender a las contingencias que se puedan producir en dicha situación, que normalmente no se podrán gestionar en días inhábiles.
Criterio que ha reiterado de modo uniforme en sentencias posteriores como la de 15-06-2018 (sentencia nº 100/2018, Ponente: RAMON GALLO LLANOS), en la que declara que el día inicial para el disfrute de los permisos retribuidos (accidente, enfermedad grave, hospitalización) debe ser necesariamente el primer día hábil desde el hecho causante, por cuanto no es pensable un permiso retribuido, cuando se está disfrutando días libres.
En el mismo sentido, declara en sus sentencias de 20-06-2018 (sentencia nº 104/2018, Ponente: RICARDO BODAS MARTIN), de 20-06-2018 (sentencia nº 105/2018, Ponente: RICARDO BODAS MARTIN) y de 28-06-2018 (sentencia nº 115/2018, Ponente: RAMON GALLO LLANOS) que los trabajadores, que disfruten permisos retribuidos, distintos al de matrimonio, tienen derecho a que se disfruten a partir del primer día hábil del hecho causante, porque no sería lógico disfrutar de un permiso, cuando no se trabaja y puesto que la ley distingue días naturales en el caso del matrimonio y días en los demás, atendiéndose su finalidad.
Pedro Fraile
Asesoría Jurídica de Mutualia
Enero 2019