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MUTUALEX SENTENCIA MAYO 2020

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)  de 19 de marzo de 2020 

Temporalidad funcionarios interinos 

Funcionarios públicos: La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo reconoce el abuso de la temporalidad con la figura de los interinos, pero no concede la conversión en indefinidos y deja en manos de los Estados miembros la adopción de las medidas oportunas para prevenirlo, corregirlo, o en su caso sancionarlo.   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)  de 19 de marzo de 2020, sobre cuestión prejudicial planteada ante el TJUE con motivo de dos litigios planteados en la Cdad. de Madrid (Asunto C-103/18: Sánchez Ruiz y (C-103/18) y Fdz, Álvarez y otras; funcionarios de larga duración) en relación con el reconocimiento, en su caso, a estas personas de la condición de personal estatutario fijo o, con carácter subsidiario, de la condición de empleados públicos en un estatuto comparable al de ese personal, bajo los principios de permanencia e inamovilidad. 

La sentencia esperada por miles de funcionarios/as interinos/as con la esperanza de poder alcanzar la “fijeza” o la “permanencia” por esta vía, ha frustrado dichas expectativas al declarar que la cláusula 5 de la Directiva1999/70/CE, precepto que contiene las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada en el sector privado y en el público, no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido.   

Con todo, estamos ante una Sentencia relevante sobre el tratamiento jurídico de la posición de los interinos en plaza vacante que resuelve sobre las siguientes cuestiones prejudiciales planteadas:  

1º.- La primera cuestión que se le plantea al TJUE es sobre el concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada” en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco;  

Y el TJUE introduce una novedad importante al interpretar que el concepto “utilización sucesiva” se extiende también a una sola relación de servicio cuando es mantenida interrumpidamente durante varios años por el incumplimiento por parte del empresario público de su obligación de organizar en el plazo previsto un proceso de selección al objeto de proveer definitivamente la plaza vacante  y señala que “la finalidad de la cláusula 5ª del Acuerdo debe ser interpretada en el sentido de que los “Estados miembros o interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada” a  efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo”

2º.- Respecto de la segunda cuestión planteada al TJUE, sobre si el Acuerdo Marco  (clausula 5.1) debe de interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa y jurisprudencia nacionales, en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones se servicio  de duración determinada se considera justificada por “razones objetivas” por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programa de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, declara el Tribunal:  

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal”. 

3º.- En tercer lugar se plantea la cuestión de si las medidas que prevé el ordenamiento jurídico español son adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.  

La Sentencia nos remite en este punto a los tribunales y a la legislación nacional, declarando que “incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables … si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en “indefinidos no fijos” y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición”. 

4º.- Como cuarta cuestión se plantea al TJUE si el hecho de que el empleado público haya “consentido” la situación al no haber impugnado los nombramientos, puede determinar la inaplicación del Acuerdo Marco.  

Y resuelve al respecto el Tribunal que “las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo el comportamiento del empleador de modo que el Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público”.  

5º.- Como cuestión última se plantea al TJUE, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al tribunal nacional, a no aplicar la norma nacional que no es conforme con la cláusula 5ª, apartado 1 del Acuerdo Marco.   

Al respecto el Tribunal resuelve “el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleado a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5ª, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70”. 

Cristina Cearra 

Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

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