SUPUESTOS EXCEPCIONALES
Cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dicta una resolución de Incapacidad Permanente, se abren diferentes posibilidades, la primera de ellas es que la misma no sea definitiva, y por lo tanto sea revisables a futuro, según se establezca en la misma resolución. A sensu contrario, se puede dar la circunstancia de que, debido a las patologías dimanantes de dicha incapacidad permanente, éstas se consideren definitivas, y por ende, el grado de incapacidad se mantenga indefinidamente.
En el presente artículo nos centraremos en la primera de las posibilidades, cuando el INSS atribuye la condición de incapacitado a una persona trabajadora, con una posibilidad de revisión por mejoría o empeoramiento con un plazo determinado, que puede variar, en función de las limitaciones objetivadas en el informe de valoración médica.
En este caso, el articulo que se debe tener presente es el artículo 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) que establece que toda resolución, ya sea inicial o de revisión, por la que se reconozca una prestación de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme un grado previamente reconocido, deberá fijar expresamente el plazo a partir del cual podrá instarse su revisión por agravación o mejoría, siempre que la persona beneficiaria no haya alcanzado la edad ordinaria de jubilación.
El citado precepto dispone, que dicho plazo tiene carácter vinculante para todos los sujetos legitimados para promover la revisión, lo que incluye tanto a la entidad gestora (INSS), como a la propia persona beneficiaria, así como, en su caso, a las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresas responsables.
La doctrina jurisprudencial ha venido consolidando una interpretación estricta de este mandato legal, afirmando que el señalamiento de dicho plazo impide cualquier revisión del grado de incapacidad permanente antes de su vencimiento, sin que resulte posible entrar a valorar el estado de la persona incapacitada con anterioridad a dicha fecha.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 ha unificado doctrina al respecto, concluyendo que el plazo fijado en la resolución administrativa constituye un límite temporal indisponible, que vincula tanto a la Administración como a los particulares, garantizando así la seguridad jurídica del beneficiario.
No obstante, la propia norma contempla dos excepciones tasadas a dicha regla general, que se circunscriben en un posible error de diagnóstico, frente al cual se puede instar la revisión en cualquier momento, y en segundo lugar, cuando la persona trabajadora comienza a realizar actividad laboral, ya sea por cuenta propia o ajena, lo que habilita igualmente la revisión anticipada, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado.
En consecuencia, fuera de estos supuestos excepcionales, cualquier intento de revisión anticipada del grado de incapacidad permanente deberá reputarse contrario a derecho, por vulneración del carácter vinculante del plazo establecido en la resolución administrativa.
El plazo de revisión fijado por el INSS en las resoluciones de incapacidad permanente constituye un elemento esencial del acto administrativo, con eficacia vinculante para todos los operadores jurídicos, que impide la revisión anticipada salvo en los supuestos excepcionales legalmente previstos, conforme a una interpretación consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
