30/05/2016
Los convenios colectivos en sus distintas variantes suelen prever usualmente la obligación de las empresas de concertar seguros colectivos dirigidos a cubrir a sus empleados y empleadas de los riesgos de fallecimiento o incapacidad permanente derivados del desempeño de su labor. La tomadora del seguro suele ser la empresa y la persona asegurada cada una de las personas empleadas, estableciéndose en la póliza, en los importes reflejados en el convenio, las indemnizaciones a percibir en el caso de que sobrevengan tales circunstancias. En la práctica, independientemente del número de trabajadores/as que haya en la empresa en el momento de la suscripción de la póliza, ésta cubre a todos los que estén dados de alta en la Seguridad Social. Al vencimiento anual de la póliza se procede a la regularización de la prima del seguro conforme a las oscilaciones del número de los/las trabajadores/as que se incorporen o salgan del colectivo asegurado.
Como consecuencia de las modificaciones introducidas en el artículo 109.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actual art. 147 LGSS/2015) por el Real Decreto-ley 16/2013 y su posterior desarrollo por el Real Decreto 637/2014, se produjo una redefinición de los conceptos que debían contemplarse como remuneración en especie para su inclusión en la base de cotización, incorporando nuevos conceptos entre los que se incluían las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de las y los trabajadores.
El Real Decreto 637/2014 confirmó que debían cotizarse las primas de seguros obligatorios de convenio, cotización que debía realizarse mes a mes y por persona. En la práctica la cotización de estas primas se realiza incluyendo en nómina un concepto llamado “seguro convenio” con el importe que corresponde a cada trabajador y trabajadora de la prima neta del seguro (prima neta: trabajadores asegurados: 12). A su vez suele añadirse un concepto de descuento llamado “seguro” con el mismo importe para descontarlo puesto que es una retribución en especie sujeta a cotización pero que no corresponde abonárselo a la persona trabajadora, sino a la entidad aseguradora.
La modificación legal en materia de cotización dio lugar a cierta confusión al surgir dudas de si esos conceptos sujetos a cotización debían igualmente considerarse en las bases sobre las que aplicar las retenciones del IRPF, dándoles por tanto carácter de retribución del trabajo en especie sujeta al impuesto. Esa confusión se debe fundamentalmente al hecho de que la competencia normativa en materia de cotización recae en el Estado, mientras que la regulación fiscal corresponde a cada uno de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma, produciéndose ciertas discordancias entre el tratamiento fiscal y en materia de cotización. Un ejemplo ilustrativo de ese tratamiento desparejo es el de los gastos de locomoción: mientras que la LGSS, al remitirse a la norma tributaria del Estado, prevé que deben cotizarse la sumas que excedan de 0,19 €/Km, las Normas y Decretos Forales de los tres Territorios Históricos únicamente consideran como retribución en especie sujeta al impuesto el exceso sobre 0,29 €/Km. De ello se deriva que hay una parte que sí es objeto de cotización pero no de tributación, y que por tanto las bases de cotización y de retención fiscal pueden diferir en la misma nómina.
Esa discordancia se produce en gran medida con las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de las y los trabajadores. En el caso de Bizkaia o Araba el tratamiento fiscal de estas primas es idéntico. Así, tanto la Norma Foral 13/2013 (Bizkaia) como la Norma Foral 33/2013 (Araba) incluyen en su art. 17.1 como Rendimientos de trabajo en especie a “Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado siguiente”. La citada salvedad prevista en el apartado siguiente del mismo artículo determina la no consideración como rendimientos de trabajo en especie a:
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
f) Las primas correspondientes a los contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para el caso de muerte o invalidez, hasta el límite que reglamentariamente se establezca.
A su vez, el desarrollo reglamentario de este último punto se produce mediante el art. 58 del Decreto Foral 47/2014 (Bizkaia) y el art. art. 55 del Decreto Foral 40/2014 (Araba) que señalan, en texto coincidente, que:
A efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto, no se considerará retribución en especie el importe de las primas correspondientes a contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para el caso de muerte o invalidez que se contraten en virtud de lo establecido en convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente.
En conclusión, en Bizkaia y Araba/Álava las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador están exentas, e igualmente lo están las primas correspondientes a los contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para el caso de muerte o invalidez.
Ese régimen fiscal es ligeramente distinto en el caso de Gipuzkoa, conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 3/2014 y su Reglamento aprobado por Decreto Foral 33/2014. Al igual que en los otros dos territorios, en Gipuzkoa, conforme al art. 17.2 de la Norma Foral, las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador están exentas. Es en relación con las primas correspondientes a los contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para el caso de muerte o invalidez donde se produce una pequeña diferencia. Conforme al art. 17.2.f) de la Norma Foral y el art. 54 del Decreto Foral, no se considerará retribución en especie el importe de las primas correspondientes a contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para el caso de muerte o invalidez, hasta el límite de 500 euros, por lo que sí estará sujeto al impuesto el exceso sobre esa cifra.
Fdo. Iñaki Esnal. Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia