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MutuaLex – Consulta septiembre 2026

¿CUÁL ES LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL EN UN CONFLICTO LABORAL DE UN FUNCIONARIO O PERSONAL ESTATUTARIO CUANDO SUBYACE UNA INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES? 

Conforme a la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y de la Sala de Conflictos de Competencia, la competencia corresponde al orden jurisdiccional social cuando la pretensión se fundamenta, de forma expresa o implícita, en un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aunque el demandante sea funcionario público o personal estatutario.  

Esta conclusión supone una excepción a la regla general según la cual los litigios sobre derechos fundamentales, acoso laboral o relaciones de servicio de funcionarios y personal estatutario corresponden al orden contencioso-administrativo. Desarrollaré la cuestión planteada en dos puntos fundamentales: 

  1. Los conflictos derivados de la relación funcionarial o estatutaria, incluidos los procedimientos de tutela de derechos fundamentales por acoso laboral, corresponden, en principio, y con carácter general, al orden contencioso-administrativo. Esta fue la tesis mantenida por la STS (Sala de lo Social) 544/2018, de 17 de mayo, cuando la acción ejercitada se limitaba a denunciar una vulneración de derechos fundamentales sin articular una reclamación autónoma basada en la normativa de prevención de riesgos laborales.  Por tanto, si un funcionario denuncia exclusivamente una situación de acoso moral, vulneración de la dignidad o lesión de derechos fundamentales, sin conectar su pretensión con obligaciones preventivas incumplidas por la Administración, la competencia será contencioso-administrativa.  
  2. La situación cambia cuando la demanda denuncia que la Administración incumplió sus obligaciones preventivas en materia de seguridad y salud laboral. 

El artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye expresamente al orden social el conocimiento de las controversias destinadas a garantizar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales respecto de todos los empleados públicos, incluidos funcionarios y personal estatutario.  

La jurisprudencia ha interpretado este precepto de manera expansiva, considerando que el orden social se convierte en el «garante» de la normativa preventiva incluso cuando la relación jurídica de fondo sea funcionarial.  

Especialmente relevante resulta el Auto del Tribunal Supremo (ATS) de la Sala de Conflictos de Competencia nº 3/2026, de 24 de febrero, que adopta una interpretación aún más amplia a favor de la jurisdicción social. En este caso, el demandante articuló formalmente una acción de tutela de derechos fundamentales por acoso laboral y solicitó la nulidad de la decisión administrativa que había rechazado activar el protocolo de acoso. Sin embargo, el Tribunal entendió que dicha pretensión implicaba de forma implícita una denuncia del incumplimiento de las obligaciones preventivas de la Administración en materia de riesgos laborales. Por ello, concluyó que la controversia quedaba comprendida en el ámbito del artículo 2.e) LRJS y atribuyó la competencia al orden social. Esta resolución refuerza la doctrina según la cual la falta de activación de los protocolos de prevención y actuación frente al acoso constituye una cuestión directamente vinculada a la prevención de riesgos laborales, incluso aunque la demanda se presente principalmente como una acción de tutela de derechos fundamentales. 

 

Jon Careaga Correa 


Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia

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