juridicos-junio-2026
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EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA LA COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS 

En su reciente Sentencia de fecha 15 de abril de 2026, así lo pone de manifiesto el Tribunal Supremo, declarando que la percepción de una incapacidad permanente total (en adelante, IPT) no impide el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, fijando que las cotizaciones utilizadas para reconocer una pensión de IPT pueden volver a computarse para generar el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, resultando compatible el percibo de ambas sin que la persona beneficiaria tenga que optar por una de las dos. 

En el caso que resuelve el Tribunal, se trata en concreto de una persona que estaba percibiendo una pensión de IPT y posteriormente solicita el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, pretendiendo el SEPE revocar el subsidio concedido por entender que la percepción del mismo es incompatible con el percibo de la IPT y que el trabajador tiene que optar entre percibir el subsidio o la pensión.  

El SEPE entendió que en el caso del trabajador no concurrían los requisitos para mantener el subsidio y que únicamente debían tomarse en consideración las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la IPT, y no las anteriores, alegando que no existía carencia suficiente en el caso del trabajador para el acceso al subsidio, citando entre otros, el artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). 

En este caso, el debate consistía en determinar si el requisito para acceder al subsidio para mayores de 52 años de reunir todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a una pensión de jubilación, obliga a excluir las cotizaciones anteriores a la IPT o si esas cotizaciones pueden ser tenidas en cuenta también para el acceso al subsidio.   

Para resolver la cuestión debatida, resulta fundamental la diferenciación que el Tribunal hace entre la prestación contributiva por desempleo y el subsidio para mayores de 52 años:  

 

En el primero de los casos, cuando se pretende acceder a una prestación contributiva por desempleo tras una IPT, la carencia exigida debe integrarse con cotizaciones posteriores a la IPT, porque el hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quien había estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada. En este caso, la ocupación cotizada a tener en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por la incapacidad total ya ha dado lugar al reconocimiento de una pensión, sino la determinada por el empleo o empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista. 

 

En este caso, tanto la IPT como el desempleo contributivo, vienen a cubrir la situación de necesidad producida por la pérdida de un empleo y, por tanto, de unas mismas cotizaciones no deben resultar dos prestaciones simultáneas, siendo necesario para que se produzca la compatibilidad de las mismas que la prestación de desempleo contributiva venga a cubrir la situación de necesidad producida por la pérdida del empleo compatible desempeñado posteriormente a la incapacidad. Por ello, para su causación, cubriendo el periodo de carencia legalmente exigido, deben computarse solamente las cotizaciones posteriores a la IPT. 

Sin embargo, en lo que se refiere al subsidio para mayores de 52 años no ocurre lo mismo, y es que debe tenerse en cuenta que, el requisito de cotización de quince años no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio, sino que es un reflejo de la exigencia de que en el momento de la solicitud se reúnan todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.  

Por lo tanto, la carencia a la que debemos acogernos en este caso es la regulada en el artículo 205.1.b) de la LGSS, que es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), a cuyos efectos se deben computar todas las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral de la persona, aunque sean previas a una IPT.  

Argumenta así nuestro Tribunal Supremo que, la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años, está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ende, no puede transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años, ya que tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. 

 

En definitiva, se concluye que no parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones anteriores a la IPT como las posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos aplicables en cada caso, especialmente los relativos al régimen posterior al reconocimiento del subsidio y, en su caso, al límite de rentas. 

 

Andrea Fernández Pérez 


Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia      

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