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MutuaLex – Sentencia junio 2026

SENTENCIA N º 396/2026, DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL, DE 16 DE ABRIL DE 2026 (REC. 4041/2024) 

El problema jurídico que resuelve la Sentencia que analizamos, consiste en determinar la fecha de efectos económicos de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, reconocida a un trabajador autónomo por Sentencia judicial, con apoyo en un segundo informe del equipo de valoración de incapacidades, emitido tras uno anterior que había denegado la prestación. 

En el caso concreto, los hechos parten de un trabajador autónomo mecánico que solicitó la incapacidad permanente absoluta y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de diciembre de 2021 se le denegó la prestación, en base a un informe emitido por el equipo de valoración de incapacidades (en adelante, EVI) con fecha 22 de diciembre 2021, en el que se concluía que en ese momento las lesiones del trabajador no alcanzaban la gravedad suficiente para constituir el grado de incapacidad absoluta pretendido. 

El trabajador interpuso demanda, y en el ínterin desde el primer informe del EVI y la resolución judicial, se volvió a examinar al trabajador, constando un segundo informe del EVI de fecha 28 de noviembre de 2022, en el que se refleja un agravamiento relevante de la situación del trabajador.  

Se concluyó en dicho segundo informe que, el trabajador presentaba en ese momento una situación y unas limitaciones para actividades de bipedestación y realizar cuclillas, así como una clínica compatible con Parkinson inicial, que sí justificaban el grado de incapacidad permanente pretendido por el trabajador. 

El trabajador se dio de baja en el RETA en fecha 30 de noviembre de 2022, pasando desde el 01 de diciembre a situación de pensionista por jubilación, y en fecha  21 de marzo de 2024, el Juzgado de lo Social n º 4 de Santander dictó Sentencia declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 30  de noviembre de 2022, y no con efectos desde el primer Informe emitido por el EVI el 22 de diciembre de 2021 tal y como pretendía el trabajador, ya que a esa fecha las limitaciones no justificaban el grado absoluto de incapacidad. Por ello, el juzgador concluyó que los efectos económicos debían fijarse con el segundo informe del EVI donde ya se fijaron las limitaciones acreedoras del grado de incapacidad absoluta. 

El trabajador interpuso el correspondiente recurso, estimando el Tribunal Superior de Justicia el mismo, y retrotrayendo los efectos económicos de la prestación al 22 de diciembre de 2021 (fecha del primer informe del EVI), y aquí es donde interpuesto recurso de casación, entra el Tribunal Supremo a dar la razón adelantamos al Juzgado de lo Social de Santander. 

En concreto, la controversia suscitada era determinar la fecha de efectos económicos de una pensión de incapacidad permanente, cuando las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en la fecha de extinción de la incapacidad temporal que precede a la prestación, ni tampoco en la fecha del dictamen de propuesta del EVI, sino que dichas lesiones aparecen como definitivas e impeditivas para el trabajo en el periodo que se extiende desde la resolución administrativa denegatoria hasta la fecha de celebración del juicio. 

La discusión quedaba centraba por lo tanto en si la fecha del hecho causante y de efectos económicos debía ser; bien la fecha de extinción de la incapacidad temporal  o bien la del informe – propuesta citado por el EVI, en virtud del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, que conecta el hecho causante con la extinción de la incapacidad temporal o con el dictamen-propuesta del EVI; o bien la fecha en que se constata la existencia de la incapacidad permanente, al ser este el momento real en que las reducciones anatómicas o funcionales graves y merecedoras de una incapacidad permanente absoluta quedan acreditadas conforme al artículo 193.1 de la LGSS. 

El Tribunal opta por la última de las opciones citadas, y para llegar a dicha conclusión,  determina que debe aplicarse en estos casos la jerarquía normativa, lo que implica aplicar en primer lugar el artículo 193.1 LGSS, en la medida en la que este precepto contiene la definición sustantiva de la incapacidad permanente y, por tanto, debe prevalecer sobre normas reglamentarias que regulan aspectos instrumentales del procedimiento.  

En consecuencia, concluye el Tribunal que en supuestos como el planteado, en los que se cuestiona una resolución administrativa que deniega la incapacidad permanente, por no estar acreditado en el momento en que se dicta la concurrencia de limitaciones que impidan el desarrollo del trabajo, y después en fecha posterior se constata la existencia de las mismas, debemos entender que la fecha de efectos económicos es la del momento en que se produce dicha constatación, por ser dicha fecha igualmente la del hecho causante. Si bien, destaca el Tribunal que  por fecha de constatación no nos referimos al momento del juicio oral, sino a la fecha en que la Sentencia que reconoce la nueva situación entiende que han quedado acreditadas las limitaciones que provocan la incapacidad permanente. 

Resumiendo, la STS 396/2026 fija como criterio que, cuando la incapacidad permanente se reconoce judicialmente por agravación o aparición posterior de limitaciones no acreditadas en la resolución administrativa iniciallos efectos económicos deben situarse en la fecha en que dichas limitaciones queden objetivadas como invalidantes, no necesariamente en la fecha del primer dictamen – propuesta del EVI.  

La Sentencia refuerza la conexión entre el derecho a la prestación y la realidad médica incapacitante que lo justifica, y la solución parece técnicamente correcta. No obstante, la decisión también plantea un equilibrio delicado, y es que en procesos de Seguridad Social, la demora judicial puede perjudicar al beneficiario, especialmente cuando el agravamiento se produce durante la pendencia del procedimiento. Por ello, la doctrina del Supremo resulta razonable siempre que los órganos judiciales identifiquen con precisión la fecha de constatación de las limitaciones invalidantes y no la fijen de forma arbitraria o excesivamente tardía. 

Andrea Fernández Pérez 


Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia  

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