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MutuaLex – Sentencia marzo 2026

SENTENCIA DE 22 DE OCTUBRE DE 2025, DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, (RECURSO 4149/2023) 
MEJORAS COMPLEMENTARIAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL – RETROACTIVIDAD DE TRES MESES DESDE LA RECLAMACIÓN 

Los artículos 49 y 238 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS- permiten a las empresas mejorar voluntariamente las prestaciones de Seguridad Social. Ejemplo de ello es la inclusión en infinidad de convenios colectivos de la obligación empresarial de complementar las prestaciones por incapacidad temporal hasta el íntegro de los emolumentos que de ordinario corresponderían.  

La Sentencia comentada dirime la cuestión de si a las reclamaciones de tales mejoras complementarias les es de aplicación el plazo de efectividad limitada a los tres meses anteriores a la solicitud contemplada en el artículo 53.1 de la LGSS. 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en otros supuestos favorablemente a la aplicación del plazo limitativo de efectos del artículo 53.1 de la LGSS, básicamente cuando lo que se discute no es el propio derecho a la prestación, sino alguno de sus elementos (importe, contingencia, etc.). Ejemplo de ello es la doctrina emanada de sus Sentencias nº 22/2021, de 13 de enero, y nº 895/2022, de 10 de noviembre, que determina para el caso de los expedientes de determinación de contingencia de incapacidad temporal que la fecha de efectos económicos, al amparo del artículo 53.1 de la LGSS, no puede retrotraerse más allá de los tres meses anteriores a la solicitud. 

En el caso de la Sentencia comentada un facultativo sanitario reclama a su empleador diferencias respecto del complemento sobre subsidios de incapacidad temporal que, como mejora voluntaria, se prevé en el convenio colectivo de aplicación. El trabajador discrepa sobre su cálculo al considerar que determinados conceptos retributivos (atención continuada, guardias) no se han considerado para fijar correctamente el complemento a percibir, procediendo a su reclamo a los cinco meses de iniciar el proceso de incapacidad temporal. 

En primera instancia, su reclamación es parcialmente estimada, concediéndole una suma inferior a la reclamada, al entender el juzgador que los efectos de la estimación no podían retrotraerse más allá de los tres meses anteriores a la reclamación, lo que suponía la denegación con respecto a los complementos correspondientes a los meses de incapacidad temporal precedentes. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, estimando el recurso del trabajador, accederá al reconocimiento íntegro de la suma reclamada, considerando inaplicable al caso la limitación de efectos económicos del artículo 53.1 de la LGSS. El TSJ considera que es de aplicación al caso el plazo de caducidad del artículo 54 de la LGSS. 

Recurrida en casación para unificación de doctrina, el Tribunal Supremo resuelve la cuestión invocando su propia doctrina relativa a los supuestos en los que resultan de aplicación los plazos de los artículos. 53 y 54 de la LGSS. Aclara que el plazo de caducidad del artículo 54 de la LGSS se aplica a aquellos supuestos en los que el derecho al percibo de una prestación ya reconocida caduca por la desidia o demora del beneficiario en su reclamación. Por el contrario, el supuesto del artículo 53.1 de la LGSS se refiere a los supuestos en los que se discute el propio derecho a la prestación.  

Considera la Sala que en este caso lo que se discute es una diferencia en el importe del complementono incluida en el acto inicial de reconocimiento, es decir, se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Por tanto, estima que es de aplicación al caso el plazo limitativo de efectos del artículo 53.1 de la LGSS, reconociendo al trabajador parcialmente el complemento, en consonancia con lo declarado en la Sentencia de instancia, y revocando la sentencia del TSJ recurrida en casación de doctrina. Esta doctrina será a su vez reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en posterior Sentencia de 12 de noviembre de 2025 (núm. 1055/2025 – Recurso 4182/2023). 

Iñaki Esnal Zalakain    


Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia      

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