Importancia de la exposición de motivos del Real Decreto ley 4/2020.
El pasado 19 de febrero de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Ley 4/2020 de 18 de febrero por el cual se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo regulado en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre.
El mencionado Real Decreto establece una parte dispositiva de un contenido, que podríamos calificar, de concreto y sencillo estableciendo un único articulo el cual establece:
“Queda derogado el apartado d) del articulo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre”
Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
No obstante creemos que, con independencia de la propia derogación del artículo, resulta interesante traer a colación un análisis de la Exposición de Motivos del Real Decreto, que se extiende a lo largo de seis páginas del Boletín Oficial del Estado y que entendemos van más allá de la mera obligación de justificar la derogación del precepto normativo a través del instrumento legal del Real Decreto Ley el cual, como es sabido, está reservado para aquellos supuestos de extraordinaria y urgente necesidad, realizando una autentica declaración de intenciones por parte del Ejecutivo.
La exposición de motivos recoge como el despido por causa de absentismo es un precepto de gran trascendencia en el ordenamiento laboral ya que confronta el interés legítimo de la empresa a contar con la fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo del proyecto empresarial y a no tener que asumir los costes derivados de su falta y de otro lado el derecho de las personas trabajadoras a no ser penalizadas por circunstancias personales de las que no son responsables, como son las relacionadas con la enfermedad y desde esta perspectiva hay que conseguir un equilibrio normativo entre ambos derechos.
Desde este punto de partida el preámbulo de la norma realiza un primer análisis de la evolución histórica del art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores por el cual se legitima el despido objetivo de las personas trabajadoras que incurren en faltas de asistencia al trabajo, tanto justificadas como injustificadas que superen determinados porcentajes con derecho a una indemnización reducida en el caso de existencia de bajas tanto injustificadas como bajas médicas justificadas de menos de 20 días.
El preámbulo de la norma analiza el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2018 (asunto Ruiz Conejero) sobre el art. 52.d) del ET el cual contempla la posible inadecuación del mismo con la Directiva 200/78/CE relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, por considerar que su formulación puede ser constitutiva de discriminación por razón de discapacidad, a menos que existan cauces de control de adecuación y proporcionalidad.
Esta jurisprudencia entiende legitimo el interés por disminuir el absentismo en la empresa, pero ello no puede llevarse a cabo sin tener en cuenta el efecto que puede tener en el colectivo de
personas con discapacidad en cuyo colectivo el despido deberá realizarse con mayores garantías que las que actualmente se establecen en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores.
Así mismo, trae a colación la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 118/2019 de 16 de octubre que determinó la constitucionalidad el art. 52.d) del Estatuto.
Una vez analizados los pronunciamientos judiciales habidos, la exposición de motivos añade un nuevo argumento para la derogación del precepto basado en el principio de integración de la dimensión de género ya que entiende que el artículo 52.d) puede tener mayor incidencia en las mujeres trabajadoras por su mayor implicación en actividades de cuidado, por las dificultades de conciliación derivadas de múltiples factores.
Señala el preámbulo como en un contexto como el actual en el cual faltan mecanismos que garanticen el derecho de las personas a las ausencias por fuerza mayor familiar y en el que existen obstáculos para desarrollar la plena corresponsabilidad, la figura del art. 52.d) del ET puede legitimar que se expulse del mercado a las personas cuidadoras a demás de estar lanzando un mensaje erróneo de que la conciliación solo recae en la persona y no en la empresa y la sociedad.
Y concluye que por lo anteriormente señalado, la derogación del artículo 52.d) del ET resulta un presupuesto imprescindible para la configuración de un nuevo contexto en el que la conciliación y la corresponsabilidad constituyan un referente imprescindible.
En definitiva, entiende que el mecanismo del articulo 52.d) del ET es de aplicación automática no permitiendo el juicio de adecuación y proporcionalidad requerido por el Tribunal Europeo de Justicia de la Unión Europea, siendo un instrumento susceptible de provocar discriminación indirecta por razón de discapacidad y también de género.
Concluye el preámbulo, motivo sexto, indicando como con la derogación del art. 52.d) a través del Real Decreto Ley se justifica por que:
– Se garantiza el cumplimiento de la normativa europea y una traslación al ordenamiento español de lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 18 de enero de 2018.
– Evita discriminaciones directas e indirectas para colectivos especialmente vulnerables que se encuentran en elevado riesgo de exclusión social como por ejemplo por razón de discapacidad o género.
– Y evita que se den más resoluciones judiciales contradictorias entre sí.
Como indicábamos al inicio de este artículo creemos que el preámbulo de la norma va más allá de un preámbulo justificativo de la urgente y excepcional necesidad que rige los Reales Decreto Ley y es una declaración de intenciones donde se vislumbran los principios programáticos del Gobierno en materia laboral y se muestra una clara posición a favor de la no discriminación por razón de genero señalando expresamente a las mujeres trabajadoras lo cual confiere al preámbulo de la norma la importancia que hemos reseñado.
Jose Antonio Prieto
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia



