Sobre vacaciones y prescripción, se amplía el escenario
Extinguida la relación laboral y teniendo en cuenta que la persona trabajadora no disfrutó de las vacaciones en los tres años anteriores a la citada extinción, ¿qué pasa con las vacaciones no disfrutadas?, y ¿cabe la Interpretación directa de la figura de la prescripción?.
En principio, si no se han disfrutado las vacaciones íntegra y efectivamente, respecto al período señalado en el convenio colectivo o por lo dispuesto en el art.38 del ET, se debe proceder a su compensación económica de forma proporcional al tiempo transcurrido del año en curso hasta el momento de la extinción.
Teniendo en cuenta que en principio las acciones derivadas del contrato de trabajo prescriben al año de su terminación (artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo), solo se abonarían las vacaciones correspondientes al último año previo a la extinción, habiendo prescrito las de los años anteriores, todo ello salvo que el convenio colectivo de aplicación disponga otra cosa.
La doctrina comunitaria del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), valorando los distintos derechos nacionales y su necesaria armonización con el derecho europeo, ha determinado que una normativa nacional puede disponer de la pérdida del derecho a las vacaciones anuales retribuidas al término del período establecido en la legislación nacional, siempre que la persona trabajadora haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercer dicho derecho.Hemos de tener en cuenta que el derecho a vacaciones anuales retribuidas tiene una importancia especial por su condición de principio del derecho social de la Unión y está expresamente reconocido en el artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El TJUE, en el asunto C-120/21, proveniente de una cuestión prejudicial del Estado Alemán, ha dictado con fecha 22 de septiembre del 2022 una sentencia con gran trascendencia en la materia que nos ocupa, ya que para dar respuesta a esta cuestión, hay que valorar que para poder apreciar la prescripción, además de las razones de seguridad jurídica, que junto a la ausencia del ejercicio en tiempo de los derechos, son su fundamento, (ya que transcurrido el periodo de ejercicio de los derechos y el período de reclamación de los mismos, se extingue el derecho), hemos de tener en cuenta que dada la diferencia de las partes en la relación laboral, se va a tener que acreditar que el trabajador ha tenido efectivamente la posibilidad de ejercer tal derecho, y, el empresario tiene que haber facilitado de manera efectiva el ejercicio de las vacaciones anuales, sin olvidar por lo tanto las obligaciones de ofrecimiento e información que le incumben, ya que admitir que el empresario puede invocar la prescripción de los derechos de la persona trabajadora sin haber dado la posibilidad de ejercerlos de manera efectiva, beneficiándose de esta circunstancia, daría lugar a un enriquecimiento sin causa del empresario, que sería contrario al objetivo de preservar la salud de la persona trabajadora como se reconoce en la normativa comunitaria respecto de las vacaciones.
Por lo tanto, habrá que valorar el caso concreto, atendiendo a diversos elementos, tales como las circunstancias por las que no se han disfrutado las vacaciones en el período establecido, cuál ha sido la labor del empresario en relación con esta cuestión, o qué labores de información ha recabado sobre esta circunstancia. Todo ello porque, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que incide directamente sobre el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, va a ser posible reclamar una compensación económica por vacaciones no disfrutadas más allá del último año de trabajo, en aquellos supuestos en los que el empresario no haya actuado con la diligencia reforzada que exige este Alto Tribunal.
Raquel Martínez Balbas
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia


