Disposiciones de interés general, publicadas en los boletines (B.O.E., B.O.P.V., B.O.T.H.A., B.O.B., B.O.G. y D.O.U.E.), Semana del 18 al 24 de febrero del 2023.
Programa Educator de Mutualia
Educator es un programa creado por Mutualia con el objetivo de transmitir conocimientos sanitarios e higiénicos-sanitarios para preparar a las personas y sepan cómo actuar en determinadas situaciones. Educator tiene dos áreas de actuación, por un lado, va dirigido a las empresas y sus personas trabajadoras, para que sepan qué hacer, o qué no hacer, en el caso de que se produzca un accidente de trabajo y, por otro, a las y los pacientes y sus personas cuidadoras, para hacerles participar de forma activa en su proceso de recuperación.

A través de distinto material didáctico como carteles, vídeos, etc., se explica como actuar ante un accidente de trabajo que produce una quemadura, una amputación, etc. para que las consecuencias sean las menores posibles. También se forma a las personas ingresadas y a sus acompañantes sobre distintos procesos que deben realizar en su recuperación y que, de esta forma, sean parte activa del proceso.
Dentro del programa se realizarán campañas específicas con visitas a empresas y a sectores de actividad en los que una determinada causa o tipo de accidente de trabajo sea más frecuente.
Esquí: Aprovechando los últimos coletazos del invierno
Nos encontramos en la parte final del invierno y una de las especialidades favoritas de la afición vasca al deporte es el esquí, en sus diferentes modalidades. En la Federación Vasca de Deportes de Invierno se organizan, además, algunas competiciones que conforman su calendario durante estos meses y en esas distintas especialidades como los Campeonatos de Euskadi y Navarra de esquí de fondo, patinaje artístico sobre hielo e incluso formaciones como las de técnicos en patinaje inclusivo.
Desde esta sección de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas-Euskal Kirol Federazioen Batasuna os informamos de las ventajas de un deporte que ya se encuentra en la parte final de la temporada y en la que muchas personas, cuando las condiciones del tiempo lo han permitido, ya han cogido sus esquíes, botas, bastones y han acudido a las distintas pistas y estaciones. Desde la Federación siempre se advierte de la importancia de federarse y así poder disfrutar de este deporte tan magnífico con total seguridad. Se puede sacar también un seguro de accidentes con cobertura europea. Son unas tarjetas que cubren el rescate y la asistencia en las pistas, y hacen además un seguimiento de las lesiones, destacando la importancia de tener incluida la rehabilitación.
Una de las principales ventajas es la de poder disfrutar de unos entornos naturales maravillosos, ya que el esquí se practica en el exterior y en espacios donde el aire es muy puro. Todo ello favorece a la oxigenación de la sangre. Y es que este es un deporte que aporta muchos beneficios para la salud, tanto en la práctica del esquí alpino como en el esquí de fondo, snowboard o patinaje, entre las modalidades más conocidas, ya que cada vez proliferan otras más como Slopestyle y Big Air Snowboard. Esta actividad deportiva es una de las mejores para prevenir las enfermedades cardiovasculares porque es una actividad aeróbica. Esto conlleva un alto gasto energético: se queman bastantes calorías y se mantiene el sobrepeso, y se reducen los niveles de colesterol en sangre. El esquí mejora mucho el trabajo tanto del corazón como el de los pulmones. Otra de las ventajas es que también ayuda a ejercitar el sentido del equilibrio, debido a la posición que hay que conservar para su práctica idónea en cada modalidad. La coordinación entre los distintos grupos musculares se refuerza, así como la resistencia física, la agilidad y la concentración.
Además, nuestro cerebro percibe la posición de las partes del cuerpo y efectúa un esfuerzo para moverlas y coordinarlas. Cuanto más esquiamos, más desarrollamos esta capacidad. En las pistas de esquí, las personas que practican este deporte tienen que permanecer muy atentas a los cambios en las condiciones de cada instante, a los obstáculos y a la presencia de otros esquiadores que están en la pista.
Así, el esquí requiere de un constante conocimiento de la posición del cuerpo para conseguir la estabilidad postural. Los cambios en la velocidad, las condiciones de la nieve y otros contratiempos obligan al esquiador a variar con frecuencia la posición del cuerpo y la dirección. Esto conlleva una demanda de energía y un gran conocimiento del cuerpo para equilibrarlo sobre los esquíes.
Al esquiar, los pies son los que soportan el peso del cuerpo. Nuestras rodillas son las articulaciones que aguantan y articulan este peso. Las articulaciones se desarrollan aún más y si se esquía con bastante regularidad es menos probable que se produzcan lesiones. Además, los huesos se fortalecen y se evita o retrasa la osteoporosis. El balanceo de la cadera que se realiza cuando se baja por una pendiente es un buen ejercicio. Una de las causas principales de la pérdida de movilidad en la vejez suele ser la debilidad muscular. Y si no realizamos ningún ejercicio que implica resistencia de los músculos, como en el esquí, éstos empiezan a debilitarse.
Por eso, un entrenamiento de resistencia como en este divertido deporte supone un factor importante en la salud y en el bienestar de nuestros músculos y huesos a medida que envejecemos. Además de los beneficios físicos citados que nos aporta este deporte, mentalmente es un instrumento idóneo para liberar tensiones y preocupaciones. Esquiar es un recomendable remedio para la ansiedad.
MutuaLex – Sentencia Febrero 2023
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en aplicación del principio de corresponsabilidad parental, desestima cambio de horario de trabajo para llevar a hijo a una extraescolar.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2022, (rec. 385/2022)
El objeto de estudio de la sentencia que redacta el TSJ de Madrid Sala de lo Social, sentencia número 731/2022, de 19 de diciembre de 2022 (JUR/2023/12882) tiene como cuestión a valorar dos aspectos fundamentales, como son el derecho a la conciliación vida familiar y personal para el cuidado de los/as hijos/as, y la corresponsabilidad parental de su educación, que tienen ambos progenitores.
Así las cosas, se planteaba por parte de una trabajadora de una conocida cadena de supermercados, cajera de profesión, una modificación de su horario de trabajo, ya reducido previamente, para disponer de tiempo para poder llevar a su hijo a realizar la extraescolar de fútbol, tanto en los entrenamientos entre semana, como a los partidos los fines de semana. La trabajadora lo solicitaba en virtud del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores interesando la concreción de su jornada de trabajo en horario de lunes a viernes de 11 horas a 15 horas. La empresa le negó dicha posibilidad de adaptación de la jornada y propuso una alternativa a la petición interesada por la trabajadora. Las razones de la mercantil fueron que de lunes a viernes el mayor volumen de ventas y asistencia de clientela tiene lugar en horario de tarde, y en sábados y domingos la afluencia de público y ventas es superior por la mañana.
No habiendo habido acuerdo entre la empresa y la trabajadora, se planteó demanda solicitando dicha modificación horaria y además una indemnización de daños y perjuicios valorada en 12 mil euros por vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia de instancia desestima la demanda, y el TSJ de Madrid ratifica la sentencia y desestima el Recurso de Suplicación de la trabajadora.
Un aspecto que se valora es el horario de trabajo del padre de los menores, que se concreta de martes a sábado de 3 de la madrugada a las 11 de la mañana, siendo este horario incompatible, a juicio de la trabajadora, con el cuidado de los menores en el horario de tarde, pues debe iniciar el sueño pronto para mantener mínimamente su salud. El artículo 34.8 del ET que versa sobre el derecho de adaptación de la duración y la distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho de conciliación de vida personal, familiar y laboral, queda sujeto, en caso de no existir acuerdo, a lo que se dictamine en sede judicial, debiendo ponderar los bienes e intereses confrontados, bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, siendo por lo tanto un derecho condicionado. No se reconoce un derecho a adaptar sino un expectativa de derecho.
La aplicación del citado precepto, debe tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, que refiere que la dimensión constitucional de la medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto de la desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras como desde el mandato de protección a la familia y la infancia, ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
En este sentido el TSJ hace alusión a la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por las disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007 y 22 de marzo de 2007 para la igualdad efectiva de las de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida la personal, profesional y familiar de las personas trabajadoras, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.
La solicitud debe conjugarse con el principio de corresponsabilidad parental a fin de alcanzar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, finalidad perseguida por el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
El TSJ razona, en igual sentido que se hace por parte de la Magistrada de instancia, que no puede ser atendida la solicitud, en virtud del principio de corresponsabilidad parental, toda vez que no se habían aportado datos respecto del padre de los menores y su imposibilidad de prestar dicha atención en los días que no puede ser atendidos por la trabajadora, al haberse hecho referencia únicamente al turno de trabajo de la pareja de la actora, turno que se indica, y se comparte, no resulta incompatible con la atención y cuidado de dichos menores, en tanto trabaja en turnos nocturnos de 3 de la mañana a 11 de la mañana, pudiendo hacerse cargo, como se emana de la normativa vigente, y en aplicación del mencionado principio de corresponsabilidad parental, de su cuidado en el horario de tarde, disponiendo de tiempo suficiente para su descanso diario. En cuanto a la actividad extraescolar, el TSJ va a desestimar la solicitud, por cuanto excede de lo que ha de entenderse como una propuesta razonable, sin perjuicio de que dichas actividades forman parte de la educación y formación integral de los menores, no puede olvidarse que son facultativas y no preceptivas, debiendo adaptarse a las circunstancias familiares y profesionales, y no pretender una vez seleccionadas adaptar estas a la jornada laboral del progenitor trabajador a costa de la imposición al empresario de una modificación en su propia organización empresarial.
El TSJ no considera razonable y proporcionada la medida solicitada con respecto de la activad extraescolar de fútbol, y además entiende que en aplicación del principio de corresponsabilidad parental, y una vez analizado el horario de trabajo del padre de los menores, este no es incompatible, valorando que es el padre el que debe asumir dicha responsabilidad de cuidado, como hacen muchas madres, a costa en gran medida de sus carreras profesionales y su futuro, sacrificio que se debe ir mitigando paulatinamente.
David Erauskin Perez
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
MutuaLex – Consulta Febrero 2023
Los días trabajados a jornada parcial, ¿se computan como días a jornada completa para la prestación de jubilación o por el contrario se les aplica el coeficiente de parcialidad?
El Tribunal Constitucional en Sentencia de 3 de julio de 2019, (en la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 688-2019, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con relación a la regla tercera, letra c), de la disposición adicional séptima, apartado 1, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825) , en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social), planteaba si era discriminatorio aplicar el coeficiente de parcialidad al calcular la carencia para acceder a la correspondiente prestación por jubilación.
En la LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825) -al igual que en el vigente Real Decreto Legislativo 8/2015 (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170)-, la cuantía de la pensión de jubilación se determina en función de dos factores: la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar (art. 120.2 LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825).
En los trabajadores a tiempo completo, el periodo de cotización se computa por años y meses de cotización, (arts. 161.1 y 163 LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825), sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora. A los quince años se tiene derecho a la prestación, en un porcentaje del 50 por cien de la base reguladora [art. 161.1.b)], y a partir de ahí el porcentaje según el tiempo cotizado va en aumento, hasta alcanzar el 100 por cien, que es el tope máximo, salvo contadas excepciones.
Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, la disposición adicional séptima LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825) (en la redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2013 (RCL 2013, 1211) ) prevé una reducción del periodo de cotización. Lo hace en dos facetas distintas. La primera de ellas, para determinar si se tiene el tiempo mínimo de 15 años que permite el acceso a la prestación, faceta que queda fuera de nuestra consideración en este proceso. La segunda de ellas, que es la que aquí nos concierne, se refiere al cálculo del periodo de cotización para fijar el porcentaje sobre la base reguladora. La regla tercera, letra c) de la indicada disposición adicional séptima LGSS ordena: (i) con remisión a la regla segunda, letra a), párrafo segundo, que a los años y meses cotizados se les aplique un “coeficiente de parcialidad”, por el cual se asigna un porcentaje a cada periodo de trabajo a tiempo parcial respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, y al que se suman, “en su caso, los días cotizados a tiempo completo”; (ii) el valor resultante, de nuevo conforme a la regla tercera, letra c), se incrementa con un coeficiente del 1,5, “sin que el número de días resultante pueda ser superior al periodo de alta a tiempo parcial”.
Para el Tribunal Constitucional, no solamente se da una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor, (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.
En la sentencia citada se declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de jubilación y” del párrafo primero de la regla tercera, letra c), de la disposición adicional séptima, apartado 1 , del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825) , en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto (RCL 2013, 1211), para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. En la medida en que, para calcular la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, determina la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad, de forma que, cuando el coeficiente de parcialidad es inferior al 67 por ciento, al no quedar compensado por la aplicación del coeficiente del 1,5, se reduce proporcionalmente la cuantía de la pensión por debajo de la base reguladora. Ese efecto reductor de la base reguladora, para quienes tienen el tiempo mínimo de quince años que permite el acceso a la prestación, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el inciso segundo del art. 14 CE (RCL 1978, 2836) , por lo que la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, a los que se aplique la disposición adicional séptima LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825), deberá realizarse sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad, es decir, sin la reducción derivada del mismo.
A partir de esta cuestión, el INSS adoptó una serie de criterios encaminados a cumplir con lo emanado de dicha sentencia, y modificó la redacción del artículo 5.2 del Real Decreto Ley 11/2013.
En relación a las preguntas manifestadas, y siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional y el artículo 5.2 del RD Ley 11/2013, los días trabajados a jornada parcial se computan de igual manera que los días a jornada completa.
David Erauskin Perez
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia
Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre

Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.
La modificación del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre es fruto de la necesidad de regular de forma distinta los actuales modos de gestión de los procesos de Incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, evitando ciertas obligaciones administrativas accesorias e innecesarias a las personas trabajadoras y a las empresas
Precisamente, el objeto principal de este Real Decreto es el cambio del modus operandi tradicional conforme al cual el facultativo entrega a la persona trabajadora, además del parte médico destinado a la misma, una copia en papel de los partes médicos de baja, confirmación y alta médica para que la presente, en un plazo determinado, en la empresa, la cual, a su vez, ha de cumplimentar ciertos datos requeridos en los mismos y remitirlos a la entidad gestora.
Ciertamente, en su preámbulo ya explica cómo el grado de desarrollo actual de los sistemas informáticos permite prescindir de la entrega a la persona trabajadora de la copia en papel del parte médico-destinada a la empresa y de su presentación por aquella en esta.
Efectivamente, los actuales medios electrónicos permiten la puntual comunicación a la empresa, directamente por la administración, de la expedición de los partes médicos. Igualmente resulta posible que aquella comunique a la administración los datos adicionales que esta precise para la gestión y control de la situación de incapacidad temporal y de la prestación correspondiente a la misma, así como de la compensación en la cotización, en su caso, de lo abonado en pago delegado, sin necesidad de la previa presentación del parte por la persona trabajadora. De este modo, además, se evitan a la persona trabajadora obligaciones burocráticas que, precisamente por estar en incapacidad temporal, pueden resultarle gravosas.
El referido cambio es el objeto principal de este Real Decreto, a cuyo fin se modifica el artículo 7 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. “Tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina”. Siendo sustancialmente los siguientes:
- El facultativo que expida el parte médico de baja, confirmación o alta entregará a la persona trabajadora una copia de este.
- El servicio público de salud o, en su caso, la mutua o la empresa colaboradora remitirá los datos contenidos en los partes médicos de baja, confirmación y alta, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a su vez, comunicará a las empresas los datos identificativos de carácter meramente administrativo relativos a los partes médicos de baja, confirmación y alta emitidos por los facultativos del servicio público de salud o de la mutua, referidos a sus personas trabajadoras, como máximo, en el primer día hábil siguiente al de su recepción en dicho Instituto, para su conocimiento y cumplimiento, en su caso, de lo previsto en el párrafo siguiente.
- Las empresas tienen la obligación de transmitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), con carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la baja médica, los datos que se determinen mediante orden ministerial. La citada transmisión no será obligatoria cuando la persona trabajadora pertenezca a algún colectivo respecto del cual la empresa o empleador no tenga obligación de incorporarse al sistema. El incumplimiento de la citada obligación podrá constituir, en su caso, una infracción de las tipificadas en el artículo 21.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dará el trámite que corresponda a los partes médicos y a los datos comunicados por las empresas que vayan destinados a él mismo y, a su vez, también mediante los medios informáticos previstos en el artículo 2.5, distribuirá y reenviará de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su recepción, los datos destinados al Instituto Social de la Marina y a las mutuas, según la entidad a quien corresponda la gestión de la prestación.
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social facilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se precise, los datos de las personas trabajadoras que se encuentran en situación de incapacidad temporal, con o sin derecho a prestación económica, durante cada período de liquidación de cuotas, con el fin de que dicho servicio común lleve a cabo las actuaciones necesarias para que en la liquidación de cuotas de la Seguridad Social se compensen, en su caso, las cantidades satisfechas a las personas trabajadoras en el pago por delegación de dicha prestación. Esta comunicación entre entidades será necesaria, en todo caso, para que la Tesorería General de la Seguridad Social aplique las citadas compensaciones en la liquidación de cuotas.
- Cuando el empresario hubiese abonado a una persona trabajadora una prestación de incapacidad temporal en pago delegado, sin haberse compensado dicho importe mediante su deducción de las liquidaciones para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podrá solicitar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante el Instituto Social de la Marina o ante la mutua, según cuál sea la entidad competente para la gestión de la prestación, el reintegro de las cantidades abonadas a la persona trabajadora por tal concepto y no deducidas.
- Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 170.1 y en el apartado 4 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el parte médico de alta sea expedido por el inspector médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, estas entidades trasladarán los datos contenidos en el parte de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de dicha expedición, al correspondiente servicio público de salud para su conocimiento y también a la mutua, en el caso de personas trabajadoras protegidas por la misma, con la finalidad de que esta dicte acuerdo declarando extinguido el derecho por causa del alta, sus motivos y efectos, y notifique el acuerdo a la empresa. Asimismo, el inspector médico entregará una copia del parte a la persona trabajadora, para su conocimiento, expresándole la obligación de incorporarse al trabajo el día siguiente al de la expedición. La entidad gestora comunicará a la empresa, para su conocimiento, los datos meramente administrativos de los partes de alta médica de sus personas trabajadoras, como máximo, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.
- Cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte médico de alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina, a través de los inspectores médicos de dichas entidades, durante los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha en que se expidió el alta, serán estas entidades las únicas competentes, a través de sus propios médicos, para emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología.
- Procesos en curso. Las previsiones introducidas por este Real Decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor el 1 de abril de 2023, a los procesos que en ese momento se encuentren en curso y no hayan superado los 365 días de duración.
Junto a todo lo expuesto, se introducen en el citado Real Decreto, otras modificaciones de menor alcance. Así entre otras, se introduce un nuevo párrafo al final del artículo 2.3 en el cual se explicita que, en cualquiera de los procesos contemplados en ese apartado, el facultativo podrá fijar la correspondiente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso. Con ello, se trataría de evitar eventuales dudas interpretativas.
Susana Castaños del Molino
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia
MUTUALEX nº 237
Disposiciones de interés general, publicadas en los boletines (B.O.E., B.O.P.V., B.O.T.H.A., B.O.B., B.O.G. y D.O.U.E.), Semana del 11 al 17 de febrero del 2023.
Entrega XI Premio a la mejor sugerencia
El pasado 14 de febrero, se hizo entrega del “ XI Premio a la Mejor Sugerencia”, iniciativa que pretende reconocer y premiar aquella aportación externa que nos ayude a mejorar.
En esta XI Edición el premio de un IPAD ha recaído en la sugerencia presentada por Josu Gorospe trabajador de Zulaibar Arratiako Lanbide Ikastegia.
Queremos agradecer la cantidad y la calidad de las sugerencias recibidas, que nos permitirán sin duda conocer cómo mejorar nuestros servicios y adaptarnos a las expectativas de nuestras personas usuarias.
Sentencia : Reintegro gastos gafas graduadas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 22.12.2022 (asunto C-392-21 de TJ contra INSPECTORATUL GENERAL PENTRU IMIGRARI)

RESUMEN EJECUTIVO Y CONCLUSIONES
a) La Sentencia del TJUE comentada de 22.12.2022 (asunto C-392-21 de TJ vs Inspectoratul General Pentru Imigrari) interpreta el art. 9.3 de la Directiva 90/270 (cuya directa trasposición al derecho español es el art 4.3 del Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización – BOE 23.04.1997) en relación a un supuesto en que un trabajador de Rumanía – que trabaja con pantallas de visualización – (con afecciones visuales que le requieren el uso de gafas graduadas) pide a su empleadora el reintegro del coste de adquisición de una gafas graduadas, por considerar que las mismas constituyen los dispositivos correctores especiales aludidos en el citado art. 9.3 de la Directiva.
b) Tal sentencia establece que tal art. 9.3 de la Directiva citada debe interpretarse en el sentido de que:
- Los «dispositivos correctores ESPECIALES» previstos en dicha disposición comprenden las GAFAS GRADUADAS que sirven específicamente para corregir y prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo realizado con un equipo que incluye una pantalla de visualización.
- Por otro lado, estos «dispositivos correctores ESPECIALES» no se circunscriben a los dispositivos utilizados exclusivamente en el ámbito profesional.
- La obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial puede cumplirse, bien mediante la entrega directa de dicho dispositivo por parte del empresario, bien mediante el reembolso de los gastos que el trabajador haya tenido que efectuar, pero no mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.
c) Según los razonamientos de la sentencia:
- Se requiere que la persona trabajadora utilice habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal equipos que incluyen pantallas de visualización, en los términos y con las exclusiones definidos por la propia Directiva,
- La existencia de trastornos de la visión que sean diagnosticados en cualquiera los reconocimientos previstos en el artículo 9.1 de la Directiva, (incluso en aquel cuya realización se produzca “antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización”).
- No se exige que dichos trastornos tengan su origen en los trabajos con pantallas de visualización, y por tanto la relación con el trabajo no será necesariamente de causalidad.
- Pero siempre se exigirá que exista una relación entre dichos trastornos y los trabajos con pantallas de visualización en un doble sentido puesto que: (i) tales trastornos han de tener trascendencia precisamente para el desarrollo de los trabajos con pantallas de visualización y, (ii) en caso de que no puedan corregirse con dispositivos correctores normales, los dispositivos correctores especiales han de ser necesarios específicamente para corregir los trastornos de vista relacionados con su trabajo y no problemas de vista de carácter general.
d) En todo caso, incumbe al órgano jurisdiccional nacional (o al agente/empresa que deba decidir sobre la solicitud) la comprobación de los esenciales hechos concretos del caso y, en particular, el esencial requisito de si las gafas graduadas (cuyo importe se reclama) sirven efectivamente para corregir los trastornos de vista relacionados con su trabajo con pantallas de visualización y no problemas de carácter general que no necesariamente guardan relación con las condiciones de trabajo.
e) Por ello, si bien la Sentencia del TJUE comentada despeja dudas y concreta determinadas definiciones, de la misma no puede inferirse que exista una obligación general del empleador de proporcionar dispositivos correctores en cualquier supuesto de trastornos de la vista, por el mero hecho de que se trabaje con pantallas de visualización1.
f) Por lo tanto, deberá analizarse cada supuesto, dependiendo de las circunstancias de hecho de cada caso, y, en definitiva, dependiendo de la comprobación de si concurren o no todas las características señaladas en los apartados anteriormente analizados, cuestión en la que será determinante el juicio diagnóstico e indicación resultante del reconocimiento médico/óptico-optométrico.
Es decir, será imprescindible analizar los hechos que concurran en cada caso concreto y, en particular, parece que serán esenciales las conclusiones de la correspondiente conclusión diagnóstica y prescripción médica oftalmológica/optométrica detallada en cada caso, para determinar con exactitud: la naturaleza del trastorno visual que se haya diagnosticado en el reconocimiento previsto en el art. 9 de la Directiva 90/270 y en el art. 4 del RD 488/1997, para determinar cómo incide, en su caso, tal trastorno en el desarrollo de su labor profesional con pantallas de visualización, y para determinar cuál es el dispositivo corrector especial necesario y adecuado mediante el que se pueda corregir dicho trastorno, precisa y específicamente en relación con el desarrollo del trabajo (siempre y cuando el resultado de tal reconocimiento médico de vigilancia de la salud demuestra su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales).
Todo ello para analizar en cada caso concreto si existe la obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial, bien mediante su entrega directa, o bien mediante el reembolso de los gastos que la persona trabajadora haya tenido que efectuar.
José Ángel Moral Sáez-Díez
Kepa Bilbao Zubiaur
Letrado
Técnico jurídico
Se abre el plazo de participación en la XX edición del CONCURSO DE FOTOGRAFÍA EN PRL 2023
Este año, además de la modalidad de fotografía, se incorpora una nueva modalidad de Imagen generada por Inteligencia Artificial (IA).
A raíz de la transcendencia que está adquiriendo la Inteligencia Artificial, se incorpora una nueva modalidad de premio que reconocerá a la mejor imagen generada por esta tecnología.
El objetivo de ambas modalidades es la concienciación y sensibilización de la sociedad sobre la Seguridad y Salud en el trabajo.
Los premios estarán dotados con la siguiente aportación económica:
- Primer premio de fotografía: 1.200 €
- Segundo premio de fotografía: 900 €
- Tercer premio de fotografía: 600 €
- Premio a la Imagen generada por IA: 400 €
El plazo finaliza el 31 de marzo de 2023, y los premios se harán públicos el 28 de abril 2023, con motivo del Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Puedes leer las bases completas del concurso aquí.
Descarga la hoja descriptiva aquí.
“TU VISIÓN CUENTA, COMPÁRTELA!!!”
¡ANÍMATE Y PARTICIPA!
