Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero del 2023, recaída en el Recurso para Unificación de Doctrina 4748/2019, de la que ha sido ponente la ilustrísima señora doña Mara Luz García Paredes

La cuestión suscitada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si es posible reconocer una pensión de orfandad cuando el beneficiario está prestando servicios en un centro especial de empleo, con un contrato indefinido y a tiempo completo, en este caso para la ONCE, como vendedor de cupones.
El demandante nacido en 1969 presentaba, desde la infancia, una agudeza visual bilateral inferior a 0,1, siendo declarado por Resolución de la Generalitat de Catalunya de 14 de octubre de 1985 afecto de una discapacidad del 86,5%.
Desde el 7 de enero de 1998 presta servicios como agente vendedor de la ONCE.
Como consecuencia del fallecimiento de su padre, ocurrido el 1 de diciembre del 2015, interesó el reconocimiento de la pensión de orfandad que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulada demanda, el Juzgado de lo Social desestimó la misma por entender que estaba trabajando para la ONCE, interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 26 de septiembre del 2019, estimando el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia, para reconocer al actor el derecho a percibir una pensión de orfandad con efectos económicos de 3 meses anteriores a la solicitud, con fecha 6 de julio del 2016, y con un porcentaje del 20% de la base reguladora de 1.193,53 euros.
Interpuesto Recurso de Casación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al entender que no es de aplicación el reconocimiento de dicha pensión, ya que el mismo en la fecha de fallecimiento del padre estaba prestando servicios profesionales, aunque sea en un centro especial de empleo.
Por lo tanto, el núcleo del debate va a estar en cuál es el alcance que se debe dar a la existencia de una relación laboral especial de un huérfano que trabaja en un centro especial de empleo a los efectos de reconocer el derecho a la pensión de orfandad.
El Tribunal Supremo pasa a hacer un análisis de lo dispuesto en los artículos 224.1 y 225 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, así como de los antecedentes legislativos en relación con la regulación de esta prestación desde el régimen jurídico de la pensión de orfandad, articulado en la Orden de 13 de febrero de 1967, que reconocía como beneficiarios de la pensión de orfandad a los menores de una determinada edad o que estén incapacitados para todo trabajo, hasta lo dispuesto en el artículo 175 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 con las modificaciones producidas a partir del Real Decreto 1647/1997 y la ley 66/1997 de medidas fiscales administrativas y de orden social.
Del análisis del derecho vigente en el momento de la solicitud se deducen que tienen derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que en el momento de la muerte sean menores de 21 años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la del alta o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1-c).
El artículo 225.2 de la citada ley, en materia de compatibilidad de la pensión y de la prestación de orfandad señala la compatibilidad de la pensión de orfandad con la renta de trabajo del propio huérfano, y en cuanto a los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciben otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra.
El Tribunal Supremo destaca, de la interpretación del régimen jurídico normativo, que el régimen de la pensión de orfandad no ha sometido el reconocimiento del derecho a que el beneficiario, en los supuestos que permite tener tal condición, no esté en ningún caso prestando servicios por cuenta ajena, ni al inicio ni durante el mantenimiento de tal condición, ya que la Doctrina de la Sala en materia de pensión de orfandad ha venido estableciendo que la misma tiene carácter sustitutivo de las rentas en las que los beneficiarios dejan de participar por la muerte del causante, viéndose así perjudicado por la desaparición de una de las fuentes de ingresos.
Por consiguiente, señala al Tribunal Supremo que, si lo que cuestiona es la incidencia que puede tener una prestación de servicios en un centro especial de empleo, comparte el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que consideró que se trataba de un centro especial de empleo, lo que puede ser considerado como un trabajo residual, que no implica tener capacidad para el trabajo puesto que no tiene una capacidad residual suficiente para desempeñar realmente una profesión en plenitud del mercado laboral, (máxime si tenemos en cuenta de la base fáctica de la sentencia, el alto nivel de minusvalía que representaba el trabajador, que por otro lado justifica plenamente la incapacidad para el trabajo que exige nuestro ordenamiento jurídico).
Por lo tanto, será preciso un análisis de cada caso concreto y de sus circunstancias, pero el hecho de prestar servicios en un centro especial de empleo no es causa de denegación del derecho.
Raquel Martínez Balbás
Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia


