LEY 15/2022, DE 12 DE JULIO (BOE 13.07.2022), INTEGRAL PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y LA NO DISCRIMINACIÓN

boe 167 2022

Tiene vocación de convertirse en el mínimo común normativo que contenga las definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio español y, al mismo tiempo, albergue sus garantías básicas. es una Ley de derecho antidiscriminatorio específico, que viene a dar cobertura a las discriminaciones que existen y a las que están por venir.

La ley persigue un doble objetivo: a) Prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación; b) Proteger a las víctimas (intentando combinar el enfoque preventivo con el enfoque reparador, el cual tiene también un sentido formativo y de prevención general).  Para ello, el texto articulado se caracteriza por tres notas: es una ley de garantías, general e integral.

  • Es una ley de garantías que no pretende tanto reconocer nuevos derechos como garantizar los que ya existen. Desarrolla el artículo 14 de la Constitución incorporando la amplia jurisprudencia constitucional al respecto.
  • Se trata de una ley general, frente a las leyes sectoriales, que opera a modo de legislación general de protección ante cualquier discriminación. Inspirada en la accesibilidad universal, entendida, asumida y aplicada en todas sus vertientes: física, cognitiva, actitudinal y de comunicación, dado que esta ley tiene sentido si los derechos que recoge pueden ser disfrutados por todas las personas sin excepción, en todos los ámbitos que le son de aplicación.
  • La ley se caracteriza por ser integral respecto de los motivos de discriminación, tal y como se refleja en su Título Preliminar, que establece los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación.

Por lo que respecta al ámbito subjetivo:

  • Junto a los seis motivos de discriminación recogidos en la normativa comunitaria (sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, religión o creencias y orientación sexual), incorpora expresamente los de enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, identidad sexual, expresión de género, lengua y situación socioeconómica y mantiene la cláusula abierta que cierra el mencionado artículo.
  • Este carácter integral se manifiesta también en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social a los que se aplica la ley; a saber, el empleo, el trabajo, la educación, la sanidad, servicios sociales, el acceso a bienes y servicios, incluida la vivienda, la participación social o política y la publicidad y medios de comunicación.

Por otro lado, parte del supuesto de que no cualquier trato diferenciado constituye un acto de discriminación, y es de destacar que aborda expresamente la cuestión de los límites del trato igual, de manera que en este no se puedan amparar conductas que en realidad atenten contra la igualdad de trato sea directa o indirectamente.

Estructura de la Ley:

Título Preliminar: incluye su objeto y ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, y cinco Títulos.

Título I:

  • Define y regula la discriminación múltiple e interseccional y de las medidas de acción positiva adecuadas a este tipo específico de discriminación por su trascendencia para el desarrollo de las políticas de igualdad dirigidas a las mujeres, especialmente vulnerables a este tipo de discriminación cuando al motivo de discriminación por razón de sexo se le añade cualquier otro motivo previsto en la ley.
  • Regula el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en determinados ámbitos de la vida política, cultural y social: empleo y trabajo, educación, atención sanitaria, servicios sociales, en el acceso a la oferta al público de bienes y servicios, seguridad ciudadana, vivienda y en establecimientos o espacios abiertos al público.
  • En relación con los medios de comunicación y la publicidad, se prevé su sometimiento a dicha prohibición, así como la promoción de acuerdos de autorregulación en la materia.
  • Se aborda la igualdad de trato y no discriminación en el ámbito de la inteligencia artificial y mecanismos de toma de decisión automatizados.

Título II:

  • Regula las garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación definiendo qué medidas de protección comprende, ofreciendo como pretensiones posibles de la acción, la declaración de nulidad, cese, reparación, prevención, indemnización de daños materiales y morales, así como disposiciones relativas a la tutela judicial y actuación administrativa contra la discriminación, reconociendo en ambos ámbitos respectivamente, una legitimación colectiva a una serie de entidades y organizaciones que tengan entre sus fines la defensa y protección de los derechos humanos.
  • Regula las reglas de la carga de la prueba, de especial importancia por la dificultad de su obtención.
  • Prevé el fomento de la formación especializada en esta materia de los miembros del Ministerio Fiscal.
  • Recoge el mandato a los poderes públicos de promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

Título III:

  • Regula una de sus principales novedades, la relativa a la tutela institucional, y más concretamente, la creación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, un organismo independiente, unipersonal, basado fundamentalmente en la auctoritas de su titular, que ofrezca protección frente a la discriminación y promueva el cumplimiento del derecho antidiscriminatorio.

Título IV:

  • Regula el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación.

Título V:

  • Incluye los preceptos dedicados a la información, atención integral y apoyo a las víctimas de discriminación e intolerancia, incluyendo asesoramiento y asistencia, en especial la sanitaria, y las medidas sociales tendentes a facilitar su recuperación integral y atendiendo específicamente los casos en los que se hayan empleado las redes sociales o las nuevas tecnologías para realizar las agresiones.

PRECEPTOS A DESTACAR DE LA NUEVA LEY QUE AFECTAN AL AMBITO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL

·         Art. 2.3: La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

 

·         Art. 2.4: Las obligaciones establecidas en la presente ley serán de aplicación al sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

 

·         Art. 3.1:Esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos:

o    a) Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo.

o    j) Protección social, prestaciones y servicios sociales.

 

·         Art. 4: Queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.

No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

 

·         Art. 6. Definiciones:

1. Discriminación directa e indirecta.

2. Discriminación por asociación y discriminación por error.

3. Discriminación múltiple e interseccional.

4. Acoso discriminatorio.

5. Inducción, orden o instrucción de discriminar.

6. Represalias.

7. Medidas de acción positiva.

·         Art. 9. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena.
  1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.
  2. Se entenderán discriminatorios los criterios y sistemas de acceso al empleo, público o privado, o en las condiciones de trabajo que produzcan situaciones de discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley.
  3. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación o entidades autorizadas deberán velar específicamente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley, favoreciendo la aplicación de medidas para la consecución de tal fin como el currículo de vida anónimo.
  4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en la normativa aplicable, deberá velar particularmente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.
  5. El empleador no podrá preguntar sobre las condiciones de salud del aspirante al puesto.
  6. Por vía reglamentaria, se podrá exigir a los empleadores cuyas empresas tengan más de 250 trabajadores, que publiquen la información salarial necesaria para analizar los factores de las diferencias salariales, teniendo en cuenta las condiciones o circunstancias del artículo 2.1.

·         Art. 10. Negociación colectiva.

  1. Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, la negociación colectiva no podrá establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones para el acceso al empleo, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo, por las causas previstas en esta ley.

Los poderes públicos fomentarán el diálogo con los interlocutores sociales, a fin de promover la existencia de códigos de conducta y buenas prácticas.

  • De acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la legislación laboral, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del empleo y las condiciones de trabajo por las causas previstas en esta ley. Como parte de las medidas que, en su caso, pudieran acordarse en el marco de la negociación colectiva, podrán establecerse conjuntamente por las empresas y la representación legal de los trabajadores, objetivos y mecanismos de información y evaluación periódica.
  • La representación legal de los trabajadores y la propia empresa velarán por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por las causas previstas en esta ley y, en particular, en materia de medidas de acción positiva y de la consecución de sus objetivos.

·         Art. 11. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo por cuenta propia.

  1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por las causas previstas en esta ley en el acceso al ejercicio y en el desarrollo de una actividad por cuenta propia.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a los pactos establecidos individualmente entre el trabajador autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional, así como a los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad.
  3. Los acuerdos de interés profesional a que se refiere el apartado anterior podrán establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación por las causas previstas en esta ley en el ámbito del trabajo por cuenta propia.

·         Art. 25. Medidas de protección y reparación frente a la discriminación.

  1. La protección frente a la discriminación obliga a la aplicación de métodos o instrumentos suficientes para su detección, la adopción de medidas preventivas, y la articulación de medidas adecuadas para el cese de las situaciones discriminatorias.
  2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse, y que podrán incluir tanto la restitución como la indemnización, hasta lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas.
  3. Ante un incidente discriminatorio, las autoridades encargadas de hacer cumplir esta ley tomarán las medidas oportunas para garantizar que los hechos no vuelvan a repetirse, especialmente en los casos en los que el agente discriminador sea una administración pública.

·         Art. 26. Nulidad de pleno derecho: Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley.

 

·         Art. 27. Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño.

  1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
  2. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación, incluido el acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 25.

·         Art. 28. Tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. La tutela judicial frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación comprenderá, en los términos establecidos por las leyes procesales, la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la discriminación de que se trate y, en particular, las dirigidas al cese inmediato de la discriminación, pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares dirigidas a la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal.

 

·         Art. 29. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos estarán legitimadas, en los términos establecidos por las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas o usuarias de sus servicios en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa.

 

·         Art. 30. Reglas relativas a la carga de la prueba.

  1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
  2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano judicial o administrativo, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.
  3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores, ni a las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros docentes.

·         Art. 31.2 Actuación administrativa contra la discriminación. 2. A los efectos de lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos y cumplan los requisitos fijados en el artículo 29 de la presente ley, podrán tener la consideración de interesado en los procedimientos administrativos en los que la Administración tenga que pronunciarse en relación con una situación de discriminación prevista en esta ley, siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas afectadas. No será necesaria esta autorización cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, sin perjuicio de que quienes se consideren afectados puedan también participar en el procedimiento.

 
  • Art. 33.2 Promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. 2. Las empresas podrán asumir la realización de acciones de responsabilidad social consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad de trato y no discriminación en el seno de las empresas o en su entorno social. En todo caso, se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones adoptadas.

La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de los trabajadores, así como con las organizaciones cuyo fin primordial sea la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación y los organismos de igualdad de trato.

Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad.

Entrada en vigor. 14 de julio de 2022
 
 
 
 
Bilbao, septiembre de 2022
Asesoría Jurídica
MUTUALIA

DÍA MUNDIAL DEL CORAZÓN 2022

dia mundial corazon 2022

El 39% de muertes por accidentes de trabajo en España se debe a infartos, derrames cerebrales y otras patologías no traumáticas, según datos del último informe sobre accidentes de trabajo mortales publicados por el INSST. 

Una rápida y adecuada intervención puede salvar la vida de una persona. Las medidas de reanimación cardiopulmonar son vitales en caso de una parada cardiorrespiratoria. De ahí la importancia de saber cómo realizar una RPC y de actuar rápidamente, ya que cada minuto que pasa disminuyen un 10% la probabilidad de supervivencia. 

Ponemos a disposición diferente material informativo para saber cómo actuar ante una emergencia cardíaca. 

En Mutualia seguimos subrayando la necesidad de mantener un estilo de vida saludable, también en los entornos laborales. Y hoy, Día Mundial del Corazón, seguimos trabajando en la implantación de programas de empresa saludable, como la mejor medida de prevención. 

MutuaLex – Consulta Septiembre 2022

kontsulta

 ¿Responde la Comunidad de propietarios de las deudas solidarias relativas a un conserje subcontratado?

 

La cuestión que se nos plantea en esta consulta consiste en determinar si la Comunidad de propietarios ostenta la condición de empresario contratista a los efectos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y, como consecuencia, podría responder en los términos del indicado precepto por las deudas salariales.

Si bien hemos de partir de que la Comunidad de propietarios no es una empresa en el sentido general del ámbito mercantil, no es menos cierto que tiene capacidad para contratar y puede ser empleadora mediante la contratación directa del personal como porteros de fincas urbanas. Las Comunidades de vecinos funcionan como pequeñas empresas en las que su actividad productiva se centra en la satisfacción de las necesidades de los vecinos a través de la contratación y mantenimiento de los servicios indispensables para la conservación y habitabilidad del edificio en el que conviven. De tal forma que, de no subcontratar las funciones, en este caso del conserje, actuaría como directa empleadora. 

Por tanto, hemos de partir de que la Comunidad es empleadora principal y lo que se trata de valorar es si realmente las labores llevadas a cabo por el conserje entrarían dentro del concepto de propia actividad y, en consecuencia, determinar su responsabilidad solidaria en el caso de impago o incumplimiento de la empresa con la que subcontrata esta actividad de conserjería.

Al respecto el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 24 de mayo de 2022, determina que una comunidad de propietarios debe responder como empresa principal, de las deudas de la empresa contratada por aquella.

El Supremo analiza la siguiente normativa.

El artículo 2.1 del Estatuto de los trabajadores dispone que “A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

El artículo 42.1 del ET dice que “las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichos contratistas están en corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social” estableciendo en el apartado 2la empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.”

Recuerda el Supremo el artículo 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en materia de Afiliación y Alta en la Seguridad Social, así como la sanción aplicable al incumplimiento de la obligación prevista en dicho artículo recogida en el artículo 22.11 de la LISOS y el 23.2 del mismo texto legal y el artículo 24 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

El cuestionado artículo 42 ha sido interpretado en numerosas ocasiones para precisar el alcance del concepto jurídico indeterminado de «propia actividad», existiendo ​al respecto dos teorías doctrinales:

a) La teoría del ciclo productivo, de acuerdo con la cual el círculo de la propia actividad de una empresa queda delimitado por las operaciones o labores que sean inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado

b) La teoría de las actividades indispensables, que dilata el alcance de aquellas a todas las labores, específicas o inespecíficas, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones.  

Partiendo de esas dos teorías, el Supremo entiende, en la citada sentencia, que la que ha de mantenerse es la del ciclo productivo, excluyendo del ámbito de la propia actividad de la empresa principal las actividades complementarias e inespecíficas.

El fundamento de esta interpretación lo centra en que las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho circulo, se incorporan al producto resultado final de la empresa, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata.

En defensa de esta doctrina el Supremo enumera diferentes sentencias, como la de 24 de noviembre de 1998, la de 20 de julio de 2005, la de 23 de enero de 2008 y la más reciente de 14 de junio 2017.

Concluyen, en aplicación de la misma, que la Comunidad de propietarios participa de la condición de agente económico, con una actividad de esa naturaleza mediante la cual, con los medios materiales humanos, ya lo sea de directa contratación o por medio de terceros, participa en la producción de servicios, y esto es lo que permite entender que la actividad que ha externalizado se identifica como propia actividad a los efectos del artículo 42 del ET.

La prestación de los servicios que puede llevar a cabo una Comunidad de propietarios puede realizarse mediante la contratación directa por aquella de un trabajador por cuenta ajena que los atienda, bajo su ámbito de dirección y organización, pero también puede concertar con una empresa la prestación de estos servicios.

Por tanto la interpelación del artículo 42 del ET, en relación con la propia actividad, aunque es  restrictiva, se identifica con la contratación de servicios integrados en un ciclo productivo, enmarcándose en este caso la Comunidad en ese concepto que implica la de ofrecer aquellos que la comunidad  haya podido establecer para quienes convivan en las fincas que la  integran, no solo los propietarios, sino otros ocupantes que por virtud de arrendamientos puedan tener ahí establecido el domicilio.

Aunque es cierto que los servicios comunes existen en la finca urbana a la que pertenece a la Comunidad de propietarios, lo son para el uso y disfrute compartido de quienes, por su condición de copropietarios la componen. Pero ello no significa que esos servicios no encajen en lo que puede calificarse como ciclo productivo a las efectos del artículo 42 del ET, en tanto que la actividad se pone a disposición de quienes tienen el uso y disfrute de las viviendas o locales, de forma que aquella actividad se incorpora a lo que sería el resultado final respecto de una de las competencias que en la que la comunidad debe atender, que es la de acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, lo que puede llevar a cabo directamente ella misma o encargándoselo a otra empresa, cubriéndose con ello la finalidad del artículo 42 cuando establece la responsabilidad de la empresa comitente respecto a los salarios de los empleados de la contrata.

 

María José Marcilla


Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia

MutuaLex – Sentencia Septiembre 2022

sentencia

El Tribunal Supremo declara improcedente un despido disciplinario, basándose en la inconcreción de la carta de despido, pronunciándose sobre el contenido que ha de tener la misma para garantizar los derechos de defensa del trabajador

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 7/06/2022 

SUPUESTO DE HECHO:

Trabajador, jefe de cocina de un restaurante, que estuvo en ERTE desde el 14 de marzo hasta el 26 de mayo de 2020.  A partir de esa fecha es sacado del ERTE al 65 % de la jornada.

Inicia una IT del 1 de junio de 2020 al 10 de junio por contingencia de enfermedad común con diagnóstico de «palpitaciones por ansiedad».

Estando en dicha situación de IT, concretamente los días 8 y 9 de junio, el trabajador es visto por dos vecinos vestido de cocinero en otro establecimiento dedicado a la hostelería.

El 11 de junio de 2020 el trabajador recibe un burofax con la carta de despido disciplinario, comunicándole la sanción de despido por transgresión de la buena fe contractual, al haber estado prestando servicios incompatibles con su situación de incapacidad temporal en otro espacio dedicado a la hostelería  durante su baja médica, infringiendo el artículo 40.9 del Acuerdo Estatal de hostelería Se acordaba el despido disciplinario con fecha de efectos a la recepción de la carta que se realizaría el 11 de junio de 2020.

El juzgado de instancia de lo social número tres de Bilbao desestimó la demanda formulada por el trabajador y declaró la procedencia del despido, destacando la magistrada que, en la carta de despido, no solo se concreta de manera genérica la conducta de transgresión de la buena fe que se castiga, sino que se detalla también la fecha de la misma y el lugar en que se cometió. Entendiendo que la carta cumple suficientemente los requisitos formales exigidos por el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que se especifica suficientemente la conducta a los efectos de proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan.

En el mismo sentido la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, que confirma la sentencia de instancia, entiende que no es exigible que la carta concrete qué días fueron los que vieron los testigos al empleado trabajando en otro bar, ya que tal documento no sancionaba únicamente al trabajador en esas dos fechas sino más bien la prestación de servicios continuada en otro establecimiento desde la baja médica.

El Tribunal Supremo anula ambas sentencias en base a los siguientes argumentos.

NORMATIVA APLICABLE :

Artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores conforme al cual «la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos».

Artículo 105.2 LRJS que establece que «para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido«. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En esta sentencia la cuestión a resolver por el Supremo es si los hechos que se imputan en la carta de despido entregada al trabajador tienen la suficiente concreción para permitirle el conocimiento de la conducta imputada y una adecuada utilización de sus derechos de defensa. 

El Supremo entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 del estatuto de los trabajadores, la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos.

Haciendo referencia a los hechos, destaca que su importancia es básica, en la medida en que constituyen el reproche disciplinario que el empresario efectúa al trabajador y, al mismo tiempo, implican para este su garantía de defensa, dado que el artículo 105.2 de la LRJS expresamente establece que, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Antes de realizar su pronunciamiento,  el  Alto Tribunal señala que la exigencia de la adecuada relación fáctica de la comunicación de despido ya ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, en el sentido de que aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquellos, se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin duda racional el alcance de aquellos, puede impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que considere convenientes para su defensa. Esta finalidad no se cumple cuando la comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir esa ambigüedad una posición de ventaja para la empresa. Enumera sentencias como la de 28 de abril de 1997, 18 de enero de 2000, 12 de marzo de 2013. 

Señala el Supremo que, en la aplicación de dicha doctrina, en el presente caso la carta de despido no contiene hechos concretos, sino un reproche genérico («realización de otra actividad incompatible con la situación de IT»  y que «ha estado prestando servicios en otro establecimiento de hostelería») que no se concreta en orden a su contenido y a sus circunstancias temporales y materiales, salvo la imprecisa referencia a que «tales conductas» se habían producido  «en estos días», con referencia a la situación de incapacidad temporal y en un determinado bar.

Es precisamente en esta indeterminación en el contenido en lo que el Supremo se basa para entender que esto hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas. Lo mismo sucede en relación con la determinación temporal, que impide, además, la articulación de prueba en contrario. Se argumenta que, es cierto que lo que se reprocha por la parte recurrida es una conducta continuada pero, incluso en ese caso, señala el Supremo que la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como ya lo señaló la sentencia de 20 de marzo de 1990, necesaria para tener por cumplidas las exigencias derivadas del precepto que se reclama infringido.

Por último señala el Alto Tribunal  que no puede admitirse el argumento de que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues tal y como ya se manifestó en la sentencia de 28 de abril de 1997, esto se trata de un razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador, limitando su defensa y, consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso.

En base a esto declara el despido improcedente, condenando a la empresa en el plazo de cinco días a readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o indemnizarle con la cuantía legalmente establecida, que en este caso asciende en virtud de la antigüedad, salario y fecha de efectos del despido, asciende a 39.421 €uros.

María José Marcilla


Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia

Semana Europea de la Movilidad 2022. 

EMW 2022

Desde el viernes 16 de septiembre hasta el jueves 22 de septiembre se celebra una nueva edición de la Semana Europea de la Movilidad

El lema para la campaña de este año 2022 es “Mejores conexiones”, y tiene como objetivo difundir los beneficios del uso de los modos de transporte sostenible, e incluye, como otros años, el “Día sin coches” que este año se celebrará el 22 de septiembre

EDUCACIÓN VIAL; EDUCACIÓN VITAL 

Es evidente la preocupación de los padres y madres por el bienestar y salud de sus hijos e hijas y el intento de transmitirles los mejores valores. En este sentido es de vital importancia influenciarles de forma positiva y desde temprana edad en la educación vial.  

Una educación vial es necesaria no sólo para el futuro sino para el mismo presente, ya que los menores son uno de los principales grupos de riesgo por accidentes de tráfico.  

Como todos sabemos, a temprana edad, no están desarrolladas determinadas capacidades psicofísicas y de razonamiento así como las percepciones sensitivas y psicomotricidades, motivo por el cual, deben ir siempre acompañados por personas adultas.  

La familia, son los primeros en guiarles y darles las pautas y ejemplos correctos, convirtiéndose así en los primeros responsables en su aprendizaje vial. No olvidemos que el aprendizaje a esas edades es un aprendizaje vicario, por lo que será más que un instructor un modelo a seguir.  

Al convertirse en modelos se debe dar ejemplo y no trasgredir normas. Debemos, por ejemplo, usar y ponerles siempre el cinturón de seguridad, cuando sea la hora de andar en bicicleta, usar el casco y los carriles establecidos para ello, informándoles de la reglamentación de una forma adecuada para ellos y cuando viajemos en transporte público inculcarles respeto.  

Por otra parte, sabemos que a esas edades funciona muy bien el realizar pequeños juegos o retos.  Es recomendable para unos resultados más efectivos hacerlo de una forma que resulte para ellos divertida.  

Cabe resaltar,  que para una educación vial mucho más efectiva y completa, estos modelos de conducta y valores inculcados por los padres y madres se vean reforzados por el entorno que les afecta más allá de la familia, es decir, los centros educativos.  

En este sentido el Gobierno Vasco conocedor de la importancia y la repercusiones en la Seguridad Vial en su programa “Prevenir desde la educación” pone a disposición de todos los agentes educativos y de especial manera los centros escolares, diferentes acciones y recursos tanto para niños  y niñas como para adolescentes.  

Este programa prepara a miembros de la Ertzaintza y policías locales para impartir nociones de seguridad vial adecuadas a las diferentes edades en centros educativos. Además, pone a disposición de cualquier organismo, centro, o persona interesada una serie de programas y guías didácticas. Todo ello, se puede encontrar en la página web (www.trafikoa.eus). 

Como conclusión, indicar que los menores que reciben educación vial tienen menos probabilidades de sufrir algún tipo de accidente, serán adultos más responsables y conocedores de las normas, por lo tanto serán mejores conductores, mejores peatones, mejores ciclistas y mejores pasajeros. 

 https://mobilityweek.eu/campaign-resources/ 

LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE LA SALUD 

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Mutualia ha participado en el IX Congreso Internacional de Salud Digital dentro de los cursos de verano de UPV/EHU. En el evento, que ha tenido lugar del 12 al 16 de septiembre en Donostia/San Sebastián, diferentes entidades han compartido sus conocimientos y experiencias sobre salud digital con el objetivo de mejorar la calidad asistencial sanitaria a través de las nuevas herramientas digitales.

 En la jornada del 16 de septiembre, se ha desarrollado una mesa de debate moderada por Health 2.0 Basque, donde entidades como la Asociación Española Contra el Cáncer, Grupo Init y Vicomtech, Multiverse Computing , Panel Health, y Mutualia han presentado sus innovaciones.

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La “Inteligencia artificial en el control y seguimiento de bajas” es el proyecto que ha presentado Mutualia y tiene como objetivo principal la optimización de recursos y la ayuda en la gestión de toma de decisiones por parte de nuestros profesionales sanitarios. Para su desarrollo se han llevado a cabo tres fases diferenciadas: 

  • Adquisición de datos. Se han recopilado datos anonimizados de un período de 11 años, bajo la supervisión del Comité de Seguridad de Mutualia. 
  • Estudio de los datos y selección del modelo predictivo, estadística Kaplan-Hayer y modelo paramétrico Weibull. 
  • Evaluación por el comité ético de Mutualia y posterior despliegue. Cumplimiento de principios y requisitos éticos para los programas de inteligencia artificial e integración del modelo en la historia clínica del paciente, así como formación a nuestro personal sanitario. 

El área de Sistemas de Información de Mutualia sigue trabajando en su proceso de transformación digital con el fin de mejorar sus servicios de atención digitales hacia sus pacientes, garantizando en todo momento tanto la seguridad del paciente como la protección de sus datos. Para ello cuenta con el Comité Ético y Comité de Seguridad del Paciente encargados de velar por dichos cumplimientos, además de diferentes certificaciones avaladas por AENOR, como la de seguridad de la información ISO/IEC/27001, y la reciente certificación de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad (ENS). 

 

REDUCE LAS AUSENCIAS CON MUTUALIA ON! 

Los trastornos musculoesqueléticos como las dolencias en la espalda o en los miembros superiores entre otros, son la primera causa de ausencia laboral.  

Para minimizar estas dolencias, la evidencia científica demuestra que la práctica de actividad física moderada diaria reduce el riesgo de padecerlas. Al igual que un deportista calienta y estira para realizar un esfuerzo muscular, las personas con trabajos activos deben hacer lo mismo. A pesar de ello, en el ámbito laboral, son muchas las empresas que no disponen de espacios adecuados para una actividad física donde las personas trabajadoras puedan prepararse para las tareas diarias y así poder gestionar la carga física acumulada durante la jornada. 

Debido a esto, desde MUTUALIA nos propusimos dar una solución a esta situación a nuestras empresas asociadas, diseñando un programa para que las personas trabajadoras pudieran practicar actividad física moderada en el puesto de trabajo con el objetivo de reducir los trastornos y molestias de origen musculoesquelético y lograr una mejora en su estado de salud general. 

Así surgió hace 5 años el programa MUTUALIA ON! y desde entonces hemos trabajado con un importante número de empresas, de todos los sectores de actividad, a las que hemos ayudado a lograr una significativa reducción de la ausencia debido a los trastornos musculoesqueléticos entre sus trabajadores/as. 

Con este programa hemos conseguido introducir entre las personas trabajadoras de las empresas el hábito de prepararse para la tarea diaria, poniendo en práctica una rutina de ejercicios de calentamiento y estiramientos musculares con la que consiguen aumentar la temperatura corporal, el riesgo sanguíneo, la elasticidad y la flexibilidad de su musculatura, gestionar la carga física acumulada con su actividad laboral y disminuir las posibilidades de lesionarse. 

Al finalizar la supervisión y dinamización de este programa, se realiza entre las personas trabajadores que han participado en el mismo, un breve cuestionario con el que valoramos su grado de satisfacción con la actividad y la mejora percibida de su estado de salud.  

Según sus aportaciones, estos son los indicadores más significativos: 

  • 91,4% ha realizado la rutina propuesta 
  • 86,2% considera que la rutina propuesta es adecuada para su actividad laboral 
  • 89,9% ha podido compaginar la rutina propuesta con sus tareas, gracias a que se hace en el puesto de trabajo y con la ropa de trabajo. 
  • 53,2% ha notado una reducción de molestias musculoesqueléticas desde que inició la actividad. 

Si quieres participar o tener más información de este programa, contacta con prevencion@mutualia.eus 


Material de Apoyo

Poster taller de descarga muscular

Z-Card taller de descarga muscular

Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.

Este Real Decreto tiene como objetivo equiparar las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras del hogar familiar a las del resto de personas trabajadoras por cuenta ajena.

Se mantienen o amplían los beneficios en la cotización para las personas que tengan contratado a un trabajador al servicio del hogar con una reducción del 20% en la aportación a la cotización a la Seguridad Social. Asimismo, se prevé una bonificación del 80% en las aportaciones empresariales a la cotización por desempleo y al Fondo de Garantía.

Se expulsa del ordenamiento jurídico el desistimiento en caso de despido, dándoles protección ordinaria y se incorpora también el derecho de información o de formalidad de contratos por escrito.

El decreto establece que los empleadores asumirán las obligaciones en materia de cotización para los trabajadores que presten sus servicios durante menos de 60 horas al mes por empleador, eliminándose así la posibilidad de que sean los trabajadores los que soliciten directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.

La nueva ley reduce el número de tramos a ocho, eliminando los dos de mayor cuantía. Así, las bases de cotización de las trabajadoras del hogar en 2023 serán las siguientes:

Sobre estas bases de cotización se tendrán que aplicar las cotizaciones a la Seguridad Social, que a partir del 1 de octubre (del 1 de enero en contratos de menos de 60 horas mensuales) contarán con dos nuevos conceptos: el de desempleo y el de FOGASA (Fondo de Garantía Salarial).

Con los cambios, las cotizaciones para las trabajadoras del hogar (y sus empleadores) quedan de la siguiente forma:

Enfermedades profesionales

La norma establece también el compromiso de creación de una comisión de estudio cuyo objetivo es la inclusión de la perspectiva de género en el cuadro de enfermedades para que se identifiquen y se corrijan las deficiencias que existen en el ámbito de la protección ante las enfermedades profesionales de los trabajos desarrollados mayoritariamente por mujeres.