RAQUEL SERRANO OLIVARES es doctora en derecho y profesora titular de derecho del trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona, y será una de las ponentes, en el Seminario que MUTUALIA ha organizado el día 25 de octubre, y que lleva por título “LA GESTIÓN PREVENTIVA EN RELACIÓN A LAS PERSONAS TRABAJADORAS ESPECIALMENTE SENSIBLES”.
1.-En calidad de profesora de derecho del trabajo y seguridad social, ¿cómo definiría usted a una trabajadora o trabajador especialmente sensible (TES)?
De acuerdo con el artículo 25 LPRL, son TES las personas trabajadoras que, dadas sus características personales (edad, discapacidad u otras) o estado biológico conocido – embarazo/lactancia – son más sensibles a los riesgos derivados del trabajo, esto es, pueden tener más probabilidades de sufrir un accidente o padecer una enfermedad. Se trata de un concepto de contornos muy amplios habida cuenta que incluye cualquier tipo de característica personal, de carácter permanente o transitoria, como por ejemplo, una alergia, una enfermedad crónica como la migraña, o un determinado tratamiento farmacológico. Resulta de interés destacar a este respecto que, en los últimos años, se ha ampliado a nivel normativo el concepto de «discapacidad», incluyéndose en su seno toda enfermedad curable o incurable que acarree una limitación de larga duración. De este modo, pueden ser consideradas como TES tanto las personas con discapacidad reconocida como aquellas otras que, a pesar de no tener una discapacidad reconocida, padezcan una enfermedad de larga duración.
2.- Han surgido en nuestro entorno laboral nuevos colectivos, tales como personas trabajadoras procedentes de otros países, generalmente en vías de desarrollo, o personas trabajadoras de edad avanzada, ¿Se consideran también TES?
El art. 25 LPRL no establece un listado cerrado de condiciones o características personales que puedan entrañar una mayor sensibilidad a los riesgos laborales, de modo que, en principio, cualquier característica personal en interacción con los riesgos específicos de un determinado trabajo podría llegar a desencadenar una mayor sensibilidad. Es el caso de las personas trabajadoras de edad avanzada, que presentan un deterioro de ciertas aptitudes psico-físicas, relacionado con la mayor edad. Es el caso igualmente de las personas procedentes de otros países, que pueden tener un bajo nivel de conocimiento del idioma, lo que dificulta la comprensión sobre los riesgos laborales y sus implicaciones sobre la seguridad y salud. Puede suceder también que las personas procedentes de otros países tiendan a minimizar los riesgos laborales presentando un alto nivel de tolerancia a los mismos. Otro elemento a considerar es el efecto multiplicador de los riesgos laborales que puede derivarse del ejercicio de ciertas prácticas religiosas.
3.-¿Cuál es el nivel de regulación establecida por la normativa laboral acerca de las condiciones de trabajo, medidas preventivas o de movilidad de los TES? ¿Cree que existen vacíos legales?
El nivel de regulación es desigual por lo que se refiere al grado de concreción de las medidas preventivas y de movilidad de las personas especialmente sensibles a los riesgos laborales. Tanto las trabajadoras embarazadas y en período de lactancia, como las personas trabajadoras menores de edad y las contratadas con contratos de duración determinada gozan de una regulación más precisa sobre el iter preventivo que debe seguir el empresario. Así, la normativa preventiva delimita claramente las específicas obligaciones de movilidad o de información/formación del empresario en relación con tales colectivos. Sin embargo, respecto al resto de TES, la normativa no resulta clara en cuanto al alcance del deber de protección del empresario en la eventual adopción de medidas de movilidad (cambio de funciones y/o de puesto). Es evidente que la existencia de un TES ha de suponer necesariamente una intensificación del deber de protección del empresario. Con todo, la falta de concreción legal se traduce en la práctica en un alto grado de inseguridad jurídica, sólo paliado en algunos sectores de actividad y empresas por la regulación de tales aspectos en el convenio colectivo aplicable.
4.- ¿Qué particularidades debería tener la evaluación de riesgos laborales de una empresa con personal especialmente sensible, respecto a otra que no lo tenga?, ¿Y en cuanto a la vigilancia de la salud?
Todas las empresas deben proceder a una evaluación de riesgos desde un doble plano: objetivo y subjetivo. Esto significa que la evaluación de riesgos debe tomar necesariamente en consideración las especiales características personales de quienes vayan a ocupar o ocupen un determinado puesto de trabajo. A tal fin, resulta especialmente útil disponer de un listado de condiciones o características individuales que pueden suponer una especial sensibilidad para todos y cada uno de los riesgos detectados en la evaluación de riesgos de la empresa. La detección de alguna de tales características individuales requerirá, en su caso, de una evaluación de riesgos adicional, ajustada a esa especial sensibilidad, para establecer si es precisa o no una protección reforzada. Por lo que se refiere a la vigilancia de la salud, cabe afirmar que se trata de una herramienta privilegiada para la propia detección de una especial sensibilidad. Una vez detectada ésta, la vigilancia de la salud constituye también un instrumento a menudo imprescindible para evaluar y proteger el estado de salud de las personas TES en relación con los riesgos específicos a los que se enfrentan en sus puestos y lugares de trabajo. En este contexto, los reconocimientos médicos podrían llegar a imponerse con carácter obligatorio, rompiendo la regla general de la voluntariedad. Tal imposición estará justificada cuando los reconocimientos médicos resulten imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores/as, sin que exista otro medio alternativo idóneo para medir tal impacto, o bien cuando se detecte un peligro real y cierto, objetivable, para la salud de la persona trabajadora o de terceros.
5- ¿Hasta dónde llega el deber del empresario en cuanto a la protección de los TES y qué medidas específicas podría tomar?
Como ya avancé, el alcance de la protección debida a las personas TES no está claramente delimitado en la normativa preventiva, a salvo determinados colectivos específicos. Con todo, hay tres medidas preventivas o de protección que pueden derivarse sin dificultad del marco normativo vigente: 1) la evaluación de riesgos debe tomar en consideración las características personales de quienes vayan a ocupar o ocupen un determinado puesto de trabajo cuando ello pueda incidir en la actualización de los riesgos específicos de tal puesto de trabajo; 2) la vigilancia de la salud, y en particular los reconocimientos médicos, constituyen una herramienta primordial de detección, evaluación y protección de las personas TES, pudiéndose imponer con carácter obligatorio; y 3) el empresario tiene la obligación de no emplear a las personas TES en aquellos puestos de trabajo que resulten incompatibles con su estado de salud, sin embargo, la normativa no precisa el alcance de tal obligación, de tal manera que surge la duda de si el empresario debe proceder o no a un cambio de puesto de trabajo, y en qué condiciones – ¿de igual nivel profesional? ¿con mantenimiento de los derechos económicos del puesto de origen? ¿solamente cuando haya vacante disponible o en todo caso? -. La doctrina judicial mayoritaria interpreta a este respecto que el empresario, ante una declaración de «no aptitud» por parte del servicio de prevención, debe intentar la recolocación o cambio de puesto de trabajo del TES antes de proceder a su despido por ineptitud sobrevenida.
6.- ¿Que tipo de responsabilidades se pueden derivar del incumplimiento en materia de TES?¿Quien puede ser el sujeto responsable, según el tipo de responsabilidad?
La primera cuestión clave a destacar es que la empresa no va a quedar exonerada de responsabilidad por el mero hecho de que los reconocimientos médicos sean insuficientes, inadecuados o no le adviertan de la existencia de un TES. La mera circunstancia de que la empresa haya externalizado la vigilancia de la salud no va a determinar en estos casos una exoneración de responsabilidad. Por otro lado, conviene tener presente que, ante el acaecimiento de un accidente de trabajo o enfermedad profesional derivado del incumplimiento de alguna obligación preventiva o de protección en materia de TES, la empresa se enfrenta a cuatro posibles tipos de responsabilidad: a) Penal: delitos y faltas, siendo el principal responsable penal el empresario o los administradores o personas encargadas del servicio o quienes pudieran haber adoptado medidas, en caso de tratarse de un empresario persona jurídica; junto al empresario, pueden resultar también penalmente responsables aquellas personas legalmente obligadas a cumplir determinadas obligaciones normativas, singularmente los/las “especialistas” en materia de seguridad y salud laboral: trabajadores/as designados, técnicos/as de prevención que formen parte del servicio de prevención propio o del ajeno, coordinadores en materia de seguridad y salud laboral (construcción), y los recursos preventivos. En todo caso, cabe destacar que la responsabilidad penal puede llegar a imponerse sin que se produzca lesión o daño alguno sobre los TES, ya que el Código Penal tipifica igualmente la puesta en peligro – delito de riesgo – de la seguridad y salud de las personas trabajadoras. b) Administrativa: las sanciones administrativas derivadas de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que consisten principalmente en multas económicas que recaen sobre el empresario infractor. La responsabilidad administrativa no requiere tampoco la producción de un daño, sino que basta con el incumplimiento de alguna obligación preventiva o de protección. En determinadas circunstancias, no cabe la imposición de una sanción administrativa cuando por los mismos hechos la empresa ya ha sido declarada responsable penalmente. c) De Seguridad Social: el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, que requiere el incumplimiento de una obligación preventiva general o específica y la producción de un daño. Este tipo de responsabilidad recae sobre el empresario infractor y no es asegurable. Además, es independiente y compatible con el resto de responsabilidades, incluida la penal. d) Civil: la indemnización de daños y perjuicios, que requiere la producción de un daño y que concurra culpa o negligencia del empresario. Se trata de una responsabilidad asegurable.
Entrevista realizada por Departamento de prevención de MUTUALIA