La web de mutualia se renueva con un diseño que hará la navegación de los clientes más ágil y sencilla.
El objetivo de este cambio es reorganizar la información de la mejor manera para que se adapte a cada perfil y responder a las nuevas necesidades de los clientes con una herramienta accesible e intuitiva.
La pandemia ha transformado los hábitos digitales y las visitas se han incrementado considerablemente. La última modificación del portal corporativo fue en 2018 y este rediseño ayudará a mantener informada a nuestros clientes de la mejor manera posible.
Tanto en los contenidos como en el diseño se ha tenido en cuenta la experiencia del usuario, incluida la accesibilidad. Esto permite facilitar al usuario el acceso a toda la información con una navegación sencilla por la web.
Los principales cambios son:
1. PORTADA
Perfil profesional: Busca simplificar la navegación, agrupando contenidos en función del perfil profesional, ya sea empresa, persona trabajadora por cuenta ajena o autónoma y asesoría colaboradora.
Noticias: Nuevo acceso a la actualidad.
Pie de página: Se reduce pero se mantiene el acceso al portal de transparencias y las redes sociales.
2. NOTICIAS
El nuevo apartado cuenta con una noticia principal y otras tres destacadas. Se puede consultar el resto de noticias por categorías o a través de “ver todas la noticias”.
3. DETALLE DE CADA NOTICIA
Elemento nuevos en la visualización de la noticia.
Imagen destacada de la noticia.
Documentos anexos y accesibles para descargar.
Noticias relacionadas. Al final de la noticia se ofrecen contenidos similares.
La renovación hace de la página web un espacio vivo que se irá actualizando y mejorandopara ofrecer el mejor servicio a nuestras empresas y asesorías colaboradoras.
El Centro de Formación Somorrostro celebra su 75 aniversario. El 3 de febrero de 1947 comenzó su andadura como centro de formación con treinta alumnos y tres profesores, liderado por D. Marcelo Gangoiti Urrutia.
Hoy en día es un centro de referencia en formación integral de ESO, Bachillerato y FP, en el que se potencia la atención personalizada, la diversidad e innovación, incluyendo nuevas metodologías de aprendizaje e impulsando la internacionalización de sus estudiantes.
Entrevistamos a Javier Laiseca, Director del Centro y a Txaro Fernández, Responsable de Sistemas de Gestión.
¿Cómo ha sido la trayectoria durante estos 75 años?
La trayectoria ha sido ir adecuándose a los diferentes momentos de estos 75 años, siendo fieles a nuestras señas de identidad y poniendo a nuestro alumnado en el centro de nuestra tarea educativa y siempre estando en relación con el tejido productivo de nuestro entorno para ser un agente de transformación social.
Como toda trayectoria ha habido momentos de incertidumbre y otros de grandes proyectos pero siempre desde la convicción de estar trabajando con un gran equipo humano. Con un altísimo nivel de compromiso con el proyecto educativo.
¿Cuántas personas forman parte del centro: personal y alumnado?
En el presente curso escolar 2021-2022 trabajamos en el proyecto educativo de Somorrostro 210 personas, de las cuales 190 son docentes en los diferentes niveles educativos.
Atendemos a un total de 2115 alumnos y alumnas en la Formación Reglada y en torno a 1500 personas en la Formación para el Empleo.
¿Cómo se gestiona la prevención en el centro?
El Centro trabaja con un servicio de prevención ajeno concertado con IMQ-Prevención.
Además cuenta con un sistema de gestión integrado de acuerdo a las normas: ISO 9001:2015, ISO 14001:2015 e ISO 45001:2018.
Desde el curso pasado nos hemos adherido a la Declaración de Luxemburgo, que significa el compromiso del Centro de aceptar e implementar los objetivos básicos de la promoción de la salud en el trabajo y de orientar sus estrategias para conseguir estos objetivos.
En el año 2018 fueron reconocidos en el Premio Mutualia por su “Proyecto de Formación EN PREVENCIÓN a toda la comunidad educativa”Cómo surge el proyecto y cuál es el principal objetivo
El proyecto surgió desde el equipo de innovación del centro tratando de dar respuesta a la siguiente inquietud: ¿qué podríamos hacer nosotros en el campo de la seguridad laboral y la prevención, que ningún otro centro educativo haya hecho hasta ahora? ¿Qué innovación podemos introducir en el campo de la prevención?
Nos propusimos el siguiente objetivo: el 100% de los grupos del centro y todo el personal esté formado en RCP, DESA y Atragantamientos.
El siguiente paso era la implantación para lo que organizamos que toda la comunidad educativa recibiera formación teórica y práctica sobre:
cómo realizar la respiración cardiopulmonar
uso del desfibrilador semiautomático
realización de la maniobra de Heimlich
Para ello contamos con la colaboración de Osakidetza, del alumnado y profesorado del ciclo formativo del centro de prevención de riesgos profesionales y del Ayuntamiento de Muskiz. Entre todos formaron a 92 grupos del centro, durante los cursos en los que se llevó a cabo porque el proyecto en sí mismo implicaba continuidad. Hasta que llegó la pandemia y tuvimos que suspenderlo, pero está en “stand by” porque en cuanto podemos retomaremos la formación.
Fotos de la formación
La aplicabilidad es importante en situaciones de riesgo destacando su utilidad para la vida personal, social y escolar de todas la personas que han recibido la formación y que en algún momento se pudieran encontrar con una situación de emergencia de este tipo, esta formación proporciona capacidad de actuación ante dicha situación.
Por otro lado, es accesible para las empresas/colegios que lo quieran aplicar.
También destacamos que al ser un centro de formación profesional, muchos de nuestros alumnos y alumnas se incorporan al mercado laboral al finalizar sus estudios, por lo que este proyecto contribuye a que lleguen a la empresa con una mayor concienciación en el ámbito de la seguridad y de la prevención de riesgos.
Resultados: conseguido el objetivo se celebró una jornada de agradecimiento a las entidades colaboradoras.
fotos del acto de agradecimiento
En marcha ya la 9ª Edición del Premio Mutualia,Qué supuso la presentación de vuestra candidatura y posterior reconocimiento
Siempre que te presentas a cualquier reconocimiento es un buen momento para la revisión de nuestro trabajo, pero sobre todo nos sirvió para hacernos mucho más conscientes de lo que estábamos haciendo y de la importancia que tenía el proyecto.
El posterior reconocimiento fue un momento de orgullo para todas las personas que habíamos participado en la actividad pero lo más importante fue el refuerzo del sentimiento de pertenencia a una organización que se preocupa por las personas.
¿Es importante el intercambio de diferentes experiencias en prevención de riesgos laborales y seguridad y salud laboral con otras organizaciones?
En el contexto que estamos viviendo cobra mucha más importancia que nunca el trabajo en red, el compartir experiencias con otras organizaciones, para tras adaptarlas a nuestros sistemas de trabajo poderlas integrar en el día a día. Del intercambio de experiencias vamos a ganar todos.
¿Cómo se presenta el futuro de la formación en el CF de Somorrostro?
El futuro en un Centro de Formación siempre es apasionante, cada curso nuevos jóvenes se incorporan a nuestro proyecto educativo y otros nos dejan para seguir sus estudios en la Universidad o se incorporan al mercado laboral, llevando la marca Somorrostro allí donde estén. Y esto nos hace tener que seguir innovando para dar respuesta a las necesidades de los entornos donde nuestro alumnado se incorpore.
Ahora mismo, nuestro compromiso con la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, abordar los retos de la transición digital y energética, así como reforzar las bases científicas y tecnológicas de nuestro alumnado favoreciendo la innovación en nuestras Pymes, forman parte de nuestra agenda de trabajo, en colaboración con la red de centros de Formación Profesional de Euskadi.
Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica y que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Destacamos en el BOE, que desaparecen las prestaciones de cese extraordinarias compatibles con el trabajo, salvo la prestación de cese extraordinario si están obligados a cerrar por causas COVID por resolución administrativa, que continua en vigor.
En este BOE se recogen novedades de interés tales como:
Extensión a partir del 1 de marzo de 2022 del derecho a una PRESTACIÓN ECONÓMICA POR CESE DE ACTIVIDAD DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA A LOS AUTÓNOMOS QUE SE VEAN OBLIGADOS A SUSPENDER TODAS SUS ACTIVIDADES COMO CONSECUENCIA DE UNA RESOLUCIÓN ADOPTADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE COMO MEDIDA DE CONTENCIÓN DE LA PROPAGACIÓN DEL VIRUS COVID-19 (art. 2)
Extensión de las EXENCIONES DE COTIZACIÓN de autónomos que vinieran percibiendo prestación por cese de actividad extraordinaria a 28 de febrero Y SIEMPRE QUE SE MANTENGAN DE ALTA HASTA EL 28/06/2022. (art.1)
Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2022, el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que se regula el Plan MECUIDA (D. Adicional tercera)
(D Adicional Sexta). POSIBILIDAD DE VOLVER A SOLICITAR REDUCCIÓN DE JORNADA DEL ART. 37.6 ET para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, de un menor a su cargo afectado por cáncer o por otra enfermedad grave (CUME), exclusivamente en aquellos casos que se extinguió el derecho por haber cumplido el menor 18 años.
Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se vean obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la ERUPCIÓN VOLCÁNICA registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma (D. Final novena)
COMPATIBILIDAD DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA CON EL CARGO DE CONCEJAL A TIEMPO PARCIAL Y RETRIBUIDO
Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Galicia 27 de octubre del 2021
Supuesto de Hecho
Trabajador declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta por ceguera total en ojo izquierdo y pérdida considerable en ojo derecho en 2010.
Desde junio del 2019 desempeña el cargo de concejal en el Ayuntamiento de Pontevedra en régimen de dedicación exclusiva parcial y retribuida.
El INSS inicia expediente de revisión y en enero del 2020 resuelve declarar la incompatibilidad de la pensión con el ejercicio del cargo público.
El trabajador recurre dicha resolución y la demanda es desestimada por el Juzgado de lo Social y recurrida en suplicación. La Sala estima el recurso resolviendo a favor de la compatibilidad.
Cuestión debatida
La cuestión jurídica controvertida en el presente recurso (la compatibilidad de una Incapacidad Permanente Absoluta con el ejercicio de un trabajo remunerado) ya fue abordada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de marzo del 2019 (233/2019), comentada por esta Mutua en su artículo de junio de ese mismo año, si bien el presente supuesto se analiza desde la singularidad del puesto que desempeña, que es el de concejal del Ayuntamiento, interpretándose para ello la regulación administrativa del Régimen local y otras disposiciones que regulan la compatibilidad para las actividades de cargo electo.
La sentencia del TSJ reitera doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de julio del 2010 que remite a su vez a la dictada por el propio Tribunal Supremo de enero del 2008, doctrina según la cual, la compatibilidad de la Incapacidad Permanente y Absoluta y el desarrollo de una actividad, que prevé el artículo 198 de la Ley General de la Seguridad Social, permite al beneficiario de una Incapacidad Permanente y Absoluta realizar actividades mientras no sean perjudiciales o inadecuadas para su estado de Salud.
Además, el TSJ en su sentencia recuerda los argumentos de la referida Jurisprudencia consistentes en:
Las dificultades que entraña el juicio de la IPA y los amplios términos del artículo 198.2 de la Ley, que invitan a considerar que el maximalismo de la definición de la IPA se relativice a la hora de tratar su compatibilidad con el trabajo.
La no existencia de disposición legal alguna que se refiera a exigir que las actividades sean superfluas accidentales o esporádicas.
La propia literalidad del precepto 198.2 de la LGSS que no establece límite alguno a la simultaneidad entre la pensión y las actividades compatibles.
La remisión al reglamento se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto para la IPT.
El derecho al trabajo, no puede negarse a quien se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, porque así lo reconocen el artículo 35 de la Constitución Española y lo corroboran el propio artículo 198.2 y el artículo 138.2 de la LGSS.
La opción interpretativa contraria llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado de una IPT que el de la IPA.
La incompatibilidad de la que tratamos, tendría cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en grados de IPA o GI, ya que aunque las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo habrían de tener eficacia respecto a prestaciones futuras, la suspensión de la pensión por la percepción de ingresos debidos al trabajo ordinario privaría parcialmente del estímulo económico a una actividad que con toda seguridad ha de realizarse con considerables esfuerzos.
El artículo 18.4 de la OMIL ha de considerarse “ultra víres” respecto de la manifestación de compatibilidad y por tanto no aplicable.
Partiendo de estos argumentos, la Sala incide en que lo que se ha de valorara efectos del régimen de compatibilidadno son las rentas (pensión y la retribución del trabajador) sino la relación entre el trabajo y el estado del incapacitado, de forma que lo que se prohíbe en dicho artículo 198.2 es el ejercicio de aquellas actividades que no sean compatibles en el sentido de inadecuadas o perjudiciales con “el estado de salud”, y no con la pensión del beneficiario.
Incluso señala que dicho artículo se orienta hacia la revisión de la incapacidad, por ello ha de ser interpretado en función del artículo 200 de la misma ley que regula los expedientes de revisión, ya que el artículo 198.2 señala que “la pensión tampoco impedirá el ejercicio de actividades por el incapacitado que no representen un cambio de su capacidad a efectos de revisión”; por tanto dicho artículo no establece ninguna regla de incompatibilidad, sino la constatación de un trabajo cuyo desempeño pone de relieve que el beneficiario no está incapacitado en el grado concedido.
De ahí, declara la Sala que no procede la suspensión por incompatibilidad sino la iniciación de un expediente de revisión en los términos previstos en el artículo 200.2 de la LGSS que establece que “si el pensionista por invalidez permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución”.
Por tanto, lo determinante y la única incompatibilidad que permite el artículo 198.2 de la LGG para la IPA es la relativa a actividades que sean incompatibles en el sentido de perjudicial o inadecuadas para el estado de incapacitado, de tal manera que el desarrollo por su parte de actividades no perjudiciales dará lugar no a una incompatibilidad, sino a una revisión por mejoría o error de diagnóstico.
La Sala entiende que en el presente supuesto el beneficiario no ha realizado actividades perjudiciales inadecuadas para su estado y además el INSS no ha iniciado un expediente de revisión de grado en virtud de mejoría o error de diagnóstico, por lo que estima el recurso.
Finalmente la sentencia declara que se llega a la misma conclusión analizadas las disposiciones reguladoras del Régimen Local de aplicación al caso, dado el cargo que ostenta el pensionista de IPA. Así:
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la administración pública (CAPITULO I, artículos primero y CAPITULO III artículo tercero).
Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las bases del régimen local (artículo 75).
Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General (CAPITULO III artículo 158), junto con el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (artículo 6).
Respecto a dicha normativa declara que:
Los artículos 158.2 de la Ley Orgánica 5/1985 y los artículos 1 y 3.2 de la ley 53 de 1984 no son aplicables al presente supuesto, ya que el primero de los mencionados preceptos se refiere a Diputados y a Senadores, y el segundo habla de compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector público, situación en la que no se encontraba el actor; respecto al artículo 3.2 en el que se establece la incompatibilidad de un trabajo en el sector público y la percepción de una pensión de jubilación, dado que no puede equipararse la pensión de invalidez a una pensión de jubilación.
Tampoco se puede entender infringido el artículo 13.2 del RD 2568/1986, ya que dicho precepto habla de incompatibilidad de 2 retribuciones, sin que la pensión de invalidez se pueda considerar una retribución, puesto que una retribución exige un trabajo activo y se percibe como contrapartida del mismo, circunstancia que no se da en el demandante.
Precisamente a la luz de regulación específica del Régimen Local, entiende la Sala que el actor no desempeña otro puesto de trabajo, ni ejerce profesión o actividad que pueda menoscabar el cumplimiento de sus deberes como concejal o comprometer su imparcialidad por el hecho de percibir una pensión de invalidez. Asimismo, determina que no ha percibido más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas, y finalmente manifiesta que tampoco le son de aplicación los supuestos de incompatibilidad de los cargos electos, ya que estos están específicamente referidos para los Diputados y Senadores, y él ejerce el cargo de Concejal, concluyendo que incluso teniendo en cuenta la particularidad de esta Legislación, no hay incompatibilidad y estima el recurso.
¿Puede la Tesorería General de la Seguridad Social, anular de oficio el alta como trabajador en el Sistema Especial de Empleadas de Hogar, en los supuestos de simulación de la propia relación laboral?
La respuesta ha de ser negativa, habiéndose pronunciado al respecto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de septiembre del 2021, en la que reitera la jurisprudencia existente al respecto, de la que son exponente, entre otras, las sentencias nº 2213/2016 , de 11 de octubre (Recurso de casación 673/2015) y la nº 74/2019 de 29 de enero (Recurso de casación 2972/ 2016), que cita a su vez la sentencia de 8 de julio del 2014 (Casación 3416/2012) y la reciente sentencia de nº 1133/2021 de 15 de septiembre (Casación 4068 /2019).
Dicha jurisprudencia, parte de que la revisión de los actos de la Seguridad Social no se rige por la Ley del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, sino por su legislación específica. Esta legislación específica viene dada por el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por los artículos 54 y siguientes del Real Decreto 84/1986.
Recordemos esta normativa:
Artículo 146 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social: “Las Entidades , órganos u Organismos gestores , o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios , debiendo , en su caso , solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente , mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.” y a reglón seguido añade en su apartado segundo “Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior: a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos , así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario…” Artículo 55 del Real Decreto 84/1996: «Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derecho, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario”. La Tesorería pretende que la simulación de la relación laboral pueda subsumirse o considerarse comprendida dentro del concepto de “omisiones e inexactitudes en la declaración del beneficiario” y en consecuencia poder actuar mediante la revisión de oficio, al entender que es aplicable la excepción prevista en el artículo 146.2 citado; pero las únicas excepciones a dicha regla, de conformidad con los preceptos citados anteriormente son: primera, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
De los preceptos que se acaban de reproducir, resulta que la revisión de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda ante el Juzgado de lo Social competente. La idea es que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derecho, precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, de ahí que se le impone a esta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto.
El Tribunal Supremo declara que para la validez jurídica del alta del trabajador en la Seguridad Social, es presupuesto necesario la propia existencia y realidad de la relación laboral siendo la jurisdicción Social la competente para resolver esta cuestión, y no la Tesorería.
Asimismo entiende que la simulación de la propia relación laboral no se puede considerar incluido dentro de la expresión «omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios». Por tanto, la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social de anular el alta de los empleados de hogar, se sustentaba en la afirmación de que no existía en realidad la relación laboral presupuesto de alta y sin que esa decisión se basara en que, en la declaración del beneficiario se hubiesen facilitado datos incorrectos o inexactos o hubieran omitido otros, que son los únicos casos en los que tiene cabida la revisión de oficio. Además en el caso consultado, el beneficiario del alta sería el empleado de hogar, y sucede que no es él quien suscribe el formulario de alta a la Seguridad Social, ya que es el empleador quien está obligado, por ello, con más razón, no puede sostenerse que la revisión de oficio se justifique por la inexistencia u omisiones contenidas en las declaraciones del beneficiario.
Contestando a la consulta planteada, hemos de concluir que la Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si existía o no relación laboral, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio, porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2 a) de la Ley de la Jurisdicción Social, al no tratarse aquí de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario.
La calificación de “accidente cerebro – vascular” (ACV) en términos médicos, no conlleva aparejada la calificación de accidente no laboral en términos jurídicos, cuando dicho ACV se manifiesta fuera del lugar y tiempo de trabajo.
El intento de equiparar la calificación de accidente cerebrovascular al concepto de accidente no laboral puede tener importantes repercusiones económicas para quien lo solicita; como puede ser, por ejemplo, acceder a las indemnizaciones que la empresa, en aplicación del convenio colectivo por el que se rija, recoja para supuestos de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez derivadas de accidente sean o no laborales.
Por esta razón, es necesario exponer los razonamientos jurídicos por los cuales no es posible dicha equiparación. Esta temática ha sido ya resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de febrero del 2010, que a su vez invoca la previa de 30 de abril del 2001, conforme a la cual, el hecho de que un infarto de miocardio pueda ser accidente laboral no implica que cualquier infarto fuera del lugar y tiempo de trabajo sea accidente no laboral, mismo criterio que es aplicable a los accidentes cerebro-vasculares.
Lo determinante es partir de que el accidente cerebrovascular es un término médico, que en realidad, es un sinónimo de lo que también se conoce como infarto cerebral o ictus .
Sin embargo, el concepto de accidente, laboral o no laboral, es un término jurídico regulado en el artº 156 de la LGSS y 158.1 respectivamente. El hecho de que un accidente cerebrovascular se manifieste en tiempo y lugar de trabajo y sea considerado accidente laboral por mor de la presunción prevista en el artº 156.3 de la LGSS, no implica en cambio que pueda calificarse el mismo de accidente no laboral cuando ha ocurrido fuera de lugar y tiempo y sin constancia de un acción o fuerza externa súbita y más o menos violenta que haya podido desencadenar el ictus.
Como decimos el accidente de trabajo y el accidente no laboral son términos jurídicos no médicos y, en consecuencia, no todo lo que médicamente pueda recibir la calificación de accidente ha de ser considerado “accidente”, de acuerdo con los artículos 156 y 158.1 de LGSS como términos jurídicos, que son a los que hay que acudir por ser a los que remite el artº. 48 del convenio colectivo, a efectos de poder tener acceso a las mejoras voluntarias allí reconocidas.
Si profundizamos en la interpretación jurídica del artº 158.1 que regula el accidente no laboral, establece que serán accidentes no laborales el que no sea accidente de trabajo. Por tanto, aunque el accidente en sentido propio siempre es indispensable, la norma solo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, no a las lesiones corporales producidas por otras causas (como puede pasar en la regulación del núm. 2 del artº. 156, en especial con las enfermedades que se regulan en sus apartados e), f) y g)).
Por tanto, el artº 158.1 no hace referencia alguna a lesión corporal, aunque en el accidente no laboral siempre hay lesión, como ocurre en el accidente de trabajo y en la propia enfermedad sea común o profesional, atendiendo al término lesión según el diccionario de la Real Academia de la lengua, como daño o detrimento corporal causado por heridas, golpe o enfermedad.
Lo que realmente caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión, que es un elemento coincidente en ambos, sino el ser un accidente, es decir una acción súbita, violenta y externa.
Por tanto, en base a la doctrina unificada del Tribunal Supremo, lo que es válido para un infarto cardiaco ha de serlo igualmente para un infarto cerebral, nos lleva a concluir que, aunque un accidente cerebrovascular pueda considerarse accidente de trabajo si el mismo se manifiesta el lugar y tiempo de trabajo, en aplicación como hemos dicho de la presunción prevista en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, no se puede calificar de accidente no laboral, pese a la denominación médica de accidente, cuando el mismo tiene lugar fuera de ese tiempo y lugar de trabajo y sin constancia de una acción o fuerza externa súbita o más o menos violenta que haya podido desencadenar el ictus. Todo ello, como hemos señalado, dado que no puede olvidarse que tanto el accidente laboral como el accidente no laboral no son en absoluto términos médicos sino jurídicos y, en consecuencia, no todo lo que médicamente pueda recibir la calificación de accidente ha de ser considerado también accidente de acuerdo con los artºs. 156 y 158 de la LGSS, a los que evidentemente se está remitiendo el artº. 48 del convenio.
Hoy se abre el plazo de participación para el XIX Concurso Mutualia de Fotografía sobre Prevención de Riesgos Laborales y finaliza el 31 de marzo.
El objetivo del concurso es la concienciación y sensibilización de la sociedad sobre la Seguridad y Salud en el trabajo.
Los premios estarán dotados con la siguiente aportación económica:
Primer premio: 1.200 €
Segundo premio: 900 €
Tercer premio: 600 €
Los premios se harán públicos el 28 de abril 2022, con motivo del Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo, y se entregarán en el acto conmemorativo que Mutualia celebrará, el 29 de abril, en el Palacio Euskalduna de Bilbao.
Podrán participar en el concurso todas las personas mayores de 18 años, aficionadas o profesionales que lo deseen, con la excepción de las personas del jurado, sus familiares inmediatos y el personal de MUTUALIA. La participación en el concurso es totalmente gratuita. Las fotografías deben ser originales y exclusivas de la persona autora participante, no pudiendo participar aquellas que hayan sido anteriormente publicadas o premiadas en cualquier certamen. Deberán estar libres de derechos que puedan detentar terceros.
Las fotografías se enviarán en formato digital, .JPG a prevencion@mutualia.eus
Las imágenes deben tener una resolución mínima de 6 megapixeles.
El tamaño del archivo no deberá exceder los 10 MB.
Cada fotografía deberá acompañarse de una hoja descriptiva cumplimentada
Nuevo número del boletín de actualidad jurídica Mutualex. Disposiciones de interés general, publicadas en los boletines (B.O.E., B.O.P.V., B.O.T.H.A., B.O.B., B.O.G. yD.O.U.E.).Semana del 12 al 18 de febrero del 2022.
En esta sección de la Unión de Federaciones Deportivas-Euskal Kirol Federazioen Batasuna, en este mes de marzo tan icónico siempre, trasladamos información sobre el servicio de igualdad que existe en las entidades deportivas vascas. Y es que desde aquí se procura promocionar enfoques y actividades en clave de igualdad de mujeres y hombres en los entornos deportivos.
La Unión de Federaciones Deportivas Vascas-Euskal Kirol Federazioen Batasuna promueve un servicio de apoyo a las federaciones para favorecer en todo lo referente a la incorporación de la perspectiva de género en su gestión y en sus actividades. Ya se celebraron hace un año en el Centro de Perfeccionamiento Técnico de Fadura (Getxo) unos talleres que consistieron en promover los enfoques en función de igualdad de mujeres y hombres en el ámbito deportivo. Además de los diversos puntos tratados en aquellas jornadas, a las que asistieron representantes de distintas federaciones y de la UFDV-EKFB, el servicio se complementa con otros temas a desarrollar.
La idea es siempre la de reflexionar en conjunto sobre la igualdad de mujeres y hombres en todas estas entidades y en los clubes a los que se representa, así como la de identificar posibles objetivos o acciones que se pueden desarrollar o promover en cada federación o club. El propósito es el de diseñar y poner en marcha también protocolos para la prevención y actuación ante situaciones de acoso sexual. Se busca mejorar la gestión de las entidades en clave de igualdad: órganos de gobierno, gobernanza, modelo de gestión, estatutos, planificación estratégica, presupuesto…; la gestión de la información, de personas trabajadoras y colaboradoras, voluntariado, así como la comunicación interna y externa, planificación, diseño y evaluación de actividades, la relación con la sociedad y grupos de interés, el cambio de valores y empoderamiento para la igualdad: presencia equilibrada, práctica deportiva… En definitiva, se incide en la promoción de la igualdad de mujeres y hombres y las especificidades de la práctica deportiva según el sexo; la erradicación de la violencia contra las mujeres y protocolos para la prevención y actuación ante casos de acoso sexual y/o por razón de sexo.
La UFDV-EKFB elabora así su propio plan de actuación en materia de igualdad con apoyo a las federaciones ante consultas o necesidad de apoyo técnico, impulsa la conformación de Juntas Directivas con un mayor equilibrio entre los sexos, recaba información cuantitativa y cualitativa sobre la existencia de perspectiva de género en las federaciones y colabora con campañas institucionales para continuar con la visibilización de referentes en el ámbito deportivo vasco. Se tiene muy en consideración que las Federaciones participen en campañas y jornadas de divulgación, formativas y de sensibilización, para evitar que en la actividad deportiva se generen actos de acoso y abuso sexual y por razón de sexo
Nuevo número del boletín de actualidad jurídica Mutualex. Disposiciones de interés general, publicadas en los boletines (B.O.E., B.O.P.V., B.O.T.H.A., B.O.B., B.O.G. y D.O.U.E.). Semana del 5 al 11 de febrero del 2022.