MutuaLex nº 249

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Disposiciones de interés general, publicadas en los boletines (B.O.E., B.O.P.V., B.O.T.H.A.,
B.O.B., B.O.G. y D.O.U.E.), Semanas del 13 al 19 de mayo del 2023.

MutuaLex – Sentencia Mayo 2023

sentencia

SENTENCIA 495/23 DE 1 DE FEBRERO, SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, RUD 514/20, PONENTE: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

mazo

La cuestión objeto de debate radica en determinar si una persona trabajadora ostenta el derecho a incrementar su pensión de jubilación activa hasta el 100% en el marco de una contratación laboral realizada por una Comunidad de Bienes en la que se integra el propio pensionista.

Como dato relevante tenemos que el demandante accedió a la situación de jubilación y continuó realizando su actividad por cuenta propia integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En ese momento era titular de una explotación agraria al 50% junto con su esposa, con trabajadores por cuenta ajena a cargo del demandante como persona física.

Posteriormente, el demandante y su esposa formalizaron una Comunidad de Bienes para la explotación agraria, con subrogación de los trabajadores en la comunidad de bienes, y desvinculación con el demandante como persona física.

Más tarde, el demandante solicita el incremento de la pensión de jubilación al 100% y el INSS dicta Resolución denegatoria, frente a la que se interpone demanda.

El 8/10/2019 el Juzgado de lo Social 4 de Pamplona dicta Sentencia desestimatoria de la citada demanda.

Interpuesto Recurso de Suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dicta la Sentencia 419/2019 en sentido desestimatorio.

En aras a unificar doctrina, la Sala analiza, entre otras, las siguientes normas:

  • Artículo 392 Código Civil: Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
  • Artículo 1.2 Estatuto Trabajadores: A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
  • Artículo 49.1 g) Estatuto Trabajadores: El contrato de trabajo se extinguirá por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
  • Artículo 213.1 Ley General de la Seguridad Social: El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
  • Artículo 214.2 Ley General de la Seguridad Social: La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.
  • Artículo 305.1 Ley General de la Seguridad Social: Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
  • Artículo 6.2 Ley Enjuiciamiento Civil: Capacidad para ser parte. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

Como Sentencia de contraste se invoca la 3214/19 de 18 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declara ajustado a derecho el acceso al 100% de la cuantía de la pensión de jubilación de un socio de una Comunidad de Bienes, empleadora de un trabajador por cuenta ajena.

La Sentencia que comentamos invoca Sentencias previas (119 y 120/22 de 8 de febrero, Pleno RCUD 3087/20 y 3930/20), si bien se diferencian del supuesto de hecho que nos ocupa en que, en aquéllas, quienes pretendían acceder al 100% de la jubilación activa eran autónomos administradores o consejeros de una sociedad mercantil. Ahora bien, la Sala alcanza la misma conclusión en ambos supuestos, y desestima el Recurso de Casación interpuesto.

Argumenta que la Comunidad Bienes objeto de controversia es de las denominadas “funcional” o “empresarial”, esto es, las que trascienden de una mera copropiedad, actuando en el tráfico jurídico-mercantil vinculada a una actividad empresarial de explotación de un determinado negocio y, por tanto, equiparables a las sociedades mercantiles, ostentando legalmente la condición de empresario, a los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce algunos efectos propios de la personalidad jurídica como son la legitimación y capacidad procesal.

Al objeto de evitar que la jubilación de los empleadores que tienen la condición de personas físicas causare la extinción de los contratos de sus trabajadores se previó excepcionalmente la posibilidad que se pudieran jubilar y percibir al mismo tiempo la pensión de jubilación íntegra.

Desde esta perspectiva, se cumple el primer requisito previsto en lo referente a la realización de una actividad por cuenta propia, pero no el segundo, cual es el de tener contratado a un trabajador por cuenta ajena, habida cuenta de que el empleador no es la persona física sino la Comunidad de Bienes, por lo que no procede compatibilizar la pensión de jubilación con una actividad productiva.

En conclusión, a efectos de lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia, no es válida la contratación laboral que discurre entre la Comunidad de Bienes (en explotación agraria, constituida por pensionista y cónyuge) y la plantilla.

Jon Careaga Correa


Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia

MutuaLex – Consulta Mayo 2023

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Especialistas en odontología como trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADEs) en el contexto de una clínica mercantil franquiciada. ¿Se considerarían trabajadores por cuenta ajena?

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Conforme al artículo 11 de la Ley 20/2007, (Estatuto del Trabajador Autónomo), y artículos 1 y 2 del Real Decreto 197/2009, (normativa de desarrollo), el trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) es la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominantemente para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de su actividad como trabajador autónomo. Además de los requisitos de autonomía funcional y dependencia económica, deben concurrir simultáneamente los siguientes requisitos adicionales, ya que la ausencia de uno solo de ellos impide alcanzar la condición de TRADE:

  1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar ni subcontratar la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
  2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  3. Disponer de la infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
  4. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
  5. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquella.

Como no podía ser de otro modo, la consideración de la existencia de relación laboral en los términos previstos en el artículo 1.1 del Estatuto de los trabajadores (quienes voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección del empleador) deberá analizarse de forma individualizada. Esto es, dependerá, en cada caso, si se cumplen los requisitos que permiten adscribir a un trabajador al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos Dependientes.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en una reciente Sentencia, (Sentencia 33/2003, de 17 de enero), ha estimado el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, (3291/20), de una clínica odontológica cuyos dentistas están dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

El supuesto de hecho aborda la cuestión relativa a si los odontólogos vinculados a una mercantil franquiciada de una firma conocida (VITALDENT) tienen o no relación laboral con la misma y, por tanto, su adscripción al Régimen de Trabajadores Autónomos es o no ajustado a derecho.

Se trata de una Resolución que analiza pormenorizadamente las características que denotan el régimen de autoorganización de estos profesionales, diferenciándolas de otras Resoluciones judiciales en las que, al contrario, se ha determinado la existencia de una relación laboral.

Como aspectos destipificadores de la laboralidad se toman en consideración las siguientes circunstancias que concurren en el presupuesto fáctico analizado:

  • Existe un contrato escrito entre las partes sin que se hayan apreciado comportamientos o realidades que se separen del mismo.
  • No se acredita dependencia, sino libertad para fijar días y horarios de actividad.
  • Se percibe un porcentaje de la facturación derivada de los servicios prestados, pero afrontando el riesgo de impago.
  • Cada profesional abona un canon a la Clínica por utilizar sus instalaciones.
  • Los precios son fijados por cada profesional, existiendo una guía orientativa de la franquiciadora.
  • De la facturación se descuenta un porcentaje por los materiales y medios personales facilitados por la empresa franquiciada.
  • No existe Dirección médica en la clínica, ni hay superior jerárquico de los Odontólogos que distribuya tareas o las supervise.

En cualquier caso, la Sala deja meridianamente claro que la doctrina expuesta no es generalizable a todas las clínicas dentales franquiciadas, ni siquiera a todas las franquiciadas por VITALDENT, sino sólo a aquellos supuestos en que concurran las mismas características que en el presente supuesto.

Jon Careaga Correa


Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia

MutuaLex nº 248

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Disposiciones de interés general, publicadas en los boletines (B.O.E., B.O.P.V., B.O.T.H.A.,
B.O.B., B.O.G. y D.O.U.E.), Semanas del 06 al 12 de mayo del 2023.

Nuevas señales de tráfico

señales trafico 2023

A partir del segundo semestre de este año se actualizará el actual catálogo de señales de tráfico, dando respuesta a los nuevos cambios en movilidad que estamos experimentando. Las nuevas señales que se extenderán en la red de carreteras se irán incorporando paulatinamente a lo largo de 2023. El cambio está previsto en el proyecto de Real Decreto para modificar el Reglamento de Circulación, que entraría en vigor a mediados del año 2023.Algunas de ellas sufrirán un cambio radical de diseño, otras se adaptarán a los nuevos tiempos y formas de movilidad, y otras acabarán desapareciendo. Es importante saber identificarlas e ir familiarizándonos con ellas para que no nos pillen por sorpresa y podamos garantizar su cumplimiento lo antes posible.

¿Cuáles son los cambios?

Señales nuevas:

S-1b: Indica el principio de una carretera multicarril.

S-45 Carril bici: Presencia de carriles bici en zonas urbanas,

y S-46: Paso de peatones compartido con ciclistas.

R-118: Prohibe la circulación de patinetes eléctricos.

R-119: Prohíbe la circulación a patinetes eléctricos y bicicletas

R-120: En accesos a las Zonas de Bajas Emisiones (ZBE) Prohibirá la entrada a ciertos vehiculos en función de su distintivo ambiental (B,C,ECo ó 0 Emisiones)

R 120

R-420: Existencia de una vía reservada para patinetes eléctricos. Obligación a estos vehículos a circular por ella de forma exclusiva.

CAP R 420

R-421: La vía es obligatoria para los patinetes eléctricos y las bicicletas compartiendo su uso.

CAP R 421

R-422: Obliga a los conductores de Vehículos de Movilidad Personal (patinetes eléctricos, bicicletas o monociclos) a bajarse del mismo y continuar a pie hasta que la señal se anule.

R 422

Señales que cambian su diseño:

STOP: Aparece con una tipografía más grande, mejorando así su visibilidad.

CAP STOP

P-8: Peligro por un paso a nivel sin barreras. Actualización con diseño más moderno de la locomotora.

CAP P8

P-20a: Cercanía de un paso de peatones. Sustituye a la anterior, cuadrada y azul.

p20a

P-22a: Paso para ciclistas, alerta del peligro por la existencia de un paso para ciclistas. (Sustituye a 22b).

CAP P 22A

P-24a: Presencia de animales en la calzada. Antes representada por un ciervo. Ahora un jabalí ocupa su lugar, ya que es un animal más habitual en dichas zonas.

CAP P 24A

P-33: Tramo de visibilidad reducida. Ahora se verá un coche adentrándose en zona de visibilidad reducida.

CAP P33

Cabe destacar el cambio en la P-21, Peligro por proximidad de un lugar frecuentado por niños, donde se altera el orden de las figuras, pasando la femenina a estar en primera posición.

CAP P 21

La movilidad y el tráfico rodado va mutando constantemente acorde a los cambios sociales. Además de la búsqueda por una movilidad más sostenible y justa con todos los usuarios de la vía, surgen nuevas infraestructuras, cambian los hábitos y preferencias, y se reconocen nuevos retos para los conductores. Aquí englobamos nuevas señales con una casuística muy diferente, aunque con el objetivo común de informar y advertir de la manera más eficaz posible en este reto presente al que llamamos NUEVA MOVILIDAD.

MutuaLex nº 247

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Disposiciones de interés general, publicadas en los boletines (B.O.E., B.O.P.V., B.O.T.H.A., B.O.B., B.O.G. y D.O.U.E.), Semanas del 29 de abril al 05 de mayo del 2023.

Acoso moral VS conflicto laboral

Acoso moral VS conflicto laboral

Comenzaremos afirmando que no todo conflicto laboral determina la existencia de un acoso moral, matización importante que redunda incontrovertiblemente en sus consecuencias jurídicas.

Contextualizaremos la definición de acoso laboral refiriéndonos a su previsión normativa, así como a su interpretación doctrinal y jurisprudencial.

Como previsión normativa cabe destacar:

Constitución Española 1978:

  • Art. 10: 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
  • Art. 14: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • Art. 15: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Código Penal  (LO 10/1995):

  • Art. 173.1: 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma .Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

La ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD dice, en el documento “sensibilización sobre el acoso psicológico” (2004), que el mobbing se aplica al ambiente de trabajo para indicar el comportamiento agresivo y amenazador de uno o más miembros de un grupo, el acosador, hacia un individuo u ocasionalmente hacia un grupo, denominado objetivo o víctima.

La ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en su Convenio colectivo sobre prevención y solución de reclamaciones en materia de acoso entre la Oficina Internacional del Trabajo y el Sindicato de la OIT, firmado en Ginebra, el veintiséis de febrero de 2001, dice: La expresión “acoso” abarca todo acto, conducta, declaración o solicitud que resulte inoportuno para una persona protegida y que pueda considerarse razonablemente en todas las circunstancias, como un comportamiento de acoso con carácter discriminatorio, ofensivo, humillante, intimidatorio o violento, o bien una intrusión en la vida privada.

Carta Social Europea de 3/05/1996: Artículo 16: Derecho a la dignidad en el trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de todos los trabajadores a la protección de su dignidad en el trabajo, las Partes se comprometen, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores:

 a promover la sensibilización, la información y la prevención en materia de acoso sexual en el lugar de trabajo o en relación con el trabajo, y a adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores contra dichas conductas.

 a promover la sensibilización, la información y la prevención por lo que respecta a actos censurables o explícitamente hostiles y ofensivos dirigidos de manera reiterada contra cualquier trabajador en el lugar de trabajo o en relación con el trabajo, y a adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores contra dichas conductas.

Directivas del Consejo núms. 2000/43/CE, de 29 de junio, y 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativas a la igualdad de trato, han obligado a los Estados miembros a adoptar medidas contra los supuestos de acoso relacionados con la discriminación, entre otras, garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato.

Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 2/2015):

4.2 e): Los trabajadores tienen derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

La Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y no discriminación amplía las causas de discriminación, previendo que nadie puede ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

La Nota Técnica Prevención 476 del Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el Trabajo: define acoso moral como una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, destruir su reputación, perturbar su labor y lograr que finalmente esa persona termine abandonando su trabajo.

En relación a la interpretación doctrinal y jurisprudencial del acoso moral o mobbing, citaremos:

  • La Sentencia Tribunal Constitucional 56/2019 de 6 de mayo conceptuó las situaciones susceptibles de ser consideradas acoso laboral:

El concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado. Cuando tales situaciones o conductas son propiciadas por quienes ocupan una posición superior en el organigrama empresarial, que es lo más frecuente, suele hablarse de acoso «vertical descendente» o «institucional». Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso «perverso»), entre otros. Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente, ahorrando a la empresa la indemnización por despido improcedente, en las administraciones públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica).

Ahora bien, como avanzábamos al principio, no todo conflicto laboral supone un atentado a la dignidad de la persona ni todo atentado a la dignidad es un supuesto de acoso moral.

En este contexto, resulta verdaderamente didáctica la Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2018, de 16 de julio, que afirma:

En este contexto normativo no tienen la consideración de acoso psicológico : a) «Aquellas conductas que se producen desde una relación simétrica y definen un conflicto entre las partes en el ámbito del trabajo, bien sea de carácter puntual, en un momento concreto, o más permanente. Evidentemente, todo conflicto afecta al ámbito laboral, se da en su entorno e influye en la organización y en la relación laboral; pero no puede considerarse mobbing si no reúne las condiciones de la definición; b) Las acciones de violencia en el trabajo, realizadas desde una posición prevalente de poder respecto a la víctima, pero que no sean realizadas de forma reiterada y prolongada en el tiempo. Puede tratarse de auténticas situaciones de ‘maltrato psicológico en el trabajo’, similares a las incluidas en el mobbing , pero sin el componente de repetición y duración que se requiere en aquél, ya sea porque son realmente esporádicas o porque sean denunciadas en una fase precoz. Como tales conductas violentas deben ser igualmente prevenidas y/o abortadas cuanto antes y , en su caso, sancionadas de acuerdo a la normativa propia de cada organización; pero no como mobbing, por no reunir las características esenciales de éste y; c) aquellas que, aun pudiendo incluirse aparentemente en la definición, se concluya que por sus características no constituyen comportamientos violentos (por ejemplo, las amonestaciones ‘fundadas’ por no realizar bien el trabajo, cuando no contengan descalificaciones improcedentes) o bien, cuando las pruebas presentadas no sean consistentes, sin ser falsas» (art. 2.1 del protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado).

A este respecto, procede destacar una reciente Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15/11/2022, que dice:

Ahora bien, como recuerda la antes mencionada NTP 476, el conflicto laboral y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, no todo conflicto es una manifestación de un acoso moral y, por otro, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia del acoso moral, de donde cabe concluir que la existencia del acoso moral no se prueba por la simple existencia de un conflicto, aunque, desde luego, un conflicto laboral mal resuelto puede actuar como desencadenante de situaciones de acoso.

La existencia de conflictos en el ámbito laboral, por distintas y múltiples razones, de discusiones, desavenencias o enfrentamientos no implica ese plus exigido por el acoso moral, que pretende hostigar, rebajar o vejar sistemáticamente al empleado, sino -en su caso- el recurso a los medios previstos por el Derecho para solucionarlos y que -además- son habituales y de uso corriente, sin ninguna implicación. La propia concepción más en boga de las relaciones laborales (pluralismo) parte de la existencia de un conflicto subyacente entre el empleador y el empleado, en la que será el Estado el árbitro final, habida cuenta que las relaciones laborales son -en definitiva- una organización en la que confluyen esos dos grupos -con sus propios intereses y objetivos legítimos- en un conflicto que -per se- no es malo, sino que comporta avances y cambios positivos, siempre que su gestión se haga correctamente.

Las consecuencias jurídicas dimanantes de la consideración de un comportamiento determinado, bien como acoso moral, (mobbing), bien como un conflicto laboral, son sin lugar a dudas de gran trascendencia. De esta forma, únicamente mediante una cumplida acreditación de los presupuestos fácticos del acoso moral, se podrían invocar las siguientes:

  • Extinción de contrato indemnizada prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Despido disciplinario previsto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Proceso sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 177 y siguientes Ley de Jurisdicción Social) por vulneración de los artículos 14 y 15 CE.
  • Infracciones Laborales de carácter muy grave previstas en el artículo 8.13 del Texto Refundido sobre Infracciones y sanciones en el orden social.
  • Infracción Penal prevista en el artículo 173.1 del Código Penal.

Jon Careaga Correa


Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia

JUNTOS aceleremos la acción

lavado de manos 2023

La higiene de manos salva millones de vidas cada año cuando se realiza en los momentos adecuados durante la prestación de la atención sanitaria. 

Como todos los años, el día 5 de Mayo se celebra el día Mundial de la Higiene de Manos. Este año desde la Organización Mundial de la Salud se quiere resaltar la importancia de que juntos podemos acelerar la acción para prevenir las infecciones y la resistencia a los antimicrobianos en el cuidado de la salud. 

Juntos debemos construir una cultura de seguridad y calidad en la que se de alta prioridad a la mejora de la higiene de manos. 

Y Juntos podemos fortalecer y empoderar a la comunidad en el cuidado de la salud para acelerar la acción en la mejora en la higiene de manos, la prevención y el control de infecciones en el punto de control. 

Las comunidades de trabajadores de la salud, los formuladores de políticas y las organizaciones de la sociedad civil (OSC) pueden encabezar y acelerar el cambio para mantener a las personas seguras y saludables. Debemos implementar las lecciones recibidas sobre la prevención y control de infecciones (PCI) tras la pandemia de COVID-19.  

Debemos acelerar la acción juntos y salvar vidas. 

Nuevas utilidades para autónomos y autónomas en Importass

importass

Importass ha incluido nuevas actualizaciones para este colectivo con el fin de  facilitar todos los trámites con la Seguridad Social y la transición al nuevo sistema de cotización que ha entrado en vigor en 2023. 

Desde el mes de marzo están operativos tres nuevos servicios: 

  1. Simulador de cuota personalizado  
  2. Comunicación de nueva actividad 
  3. Comunicación de fin de alguna de las actividades                                                                             

1-Simulador de cuota personalizado                                                                                                             

Los autónomos podrán calcular su cuota ajustada teniendo en cuenta los rendimientos que ha estimado, las cotizaciones durante este año y su última cuota abonada. De esta forma, evitará que al finalizar el año tenga que regularizar su situación y proceder a devoluciones o reclamaciones.  

A este simulador se puede acceder desde el área personal previa identificación a través de cl@ve, certificado electrónico o vía sms, en esta guía práctica te contamos cómo acceder.   

Una vez identificado, hay que pulsar en el enlace “Revisa tu cuota” que dirigirá a este simulador personalizado. 

Revisa-tu-cuota-autonomos

 

 
El trabajador autónomo deberá indicar los rendimientos netos mensuales que espera obtener. Para ello, elegirá entre uno de los 15 tramos de rendimientos netos mensuales establecidos. De esta manera el trabajador podrá realizar la simulación con diferentes tramos de rendimientos netos esperados.  

Tras esto el simulador mostrará la “Cuota y base de cotización” ajustada que debería tener el autónomo desde la siguiente fecha de efectos del cambio de base hasta final de año para no tener que regularizar. Esta cuota puede variar si las circunstancias del trabajador autónomo cambian.                                                                                                                                             

cuota ajustada

 

2-Comunicación de nueva actividad                                                                                                              

Este servicio está destinado a trabajadores que ya están dados de alta como autónomos y quieren comunicar una nueva actividad.  

Este enlace redirige al área personal, desde donde el usuario puede acceder a su ficha de autónomo y podrá comunicar una nueva actividad. Los pasos de este proceso serán muy similares a los del alta inicial, salvo con algunas excepciones. 

El primer paso será el de confirmación del domicilio de actividad actual, en los casos en los que el autónomo no tenga asociado domicilio a su actividad principal. 

A continuación, deberá indicar la fecha de inicio de la nueva actividad. Recuerda que esta actividad debe estar dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) en la Administración Tributaria correspondiente, debiendo coincidir el día de inicio de actividad en ambas administraciones y debe comunicarse dentro de los tres días siguientes a su inicio.  

No podrá comunicarse por este servicio el inicio de una actividad agraria por un trabajador autónomo, aunque se le indicará cómo debe informar a la Tesorería. 

nuevos servicios importass

 

3-Comunicación de fin de actividad 

Como en el caso anterior, se ha habilitado una nueva tarjeta de acceso directo al trámite de “Comunicar fin de alguna de tus actividades” que redirige al área personal.  

Desde este servicio, el usuario puede acceder a las fichas de las actividades comunicadas y podrá informar dentro de los tres días siguientes al fin de la actividad elegida. 

MutuaLex nº 246

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Disposiciones de interés general, publicadas en los boletines (B.O.E., B.O.P.V., B.O.T.H.A.,
B.O.B., B.O.G. y D.O.U.E.), Semanas del 22 al 28 de abril del 2023.