YA TENEMOS GANADOR DEL PREMIO A LA MEJOR SUGERENCIA 2021

Mutualia ha celebrado la IX. Edición del Premio a la Mejor Sugerencia, concurso con el que se pretende reconocer aquella idea del año que nos ayude a mejorar la calidad de nuestros servicios. En esta ocasión, el premio ha recaído en la sugerencia presentada por Mariano Moro Santos trabajador de Gobierno Vasco.

La sugerencia ayudará en el proceso de transformación digital y mejora en la atención a nuestros pacientes del área sanitaria. Una propuesta que facilitará el acompañamiento digital, respetando la protección de datos de nuestros usuarios.

La entrega del premio se realizará el mes de marzo.

Queremos agradecer la cantidad y la calidad de las sugerencias recibidas, que nos permitirán sin duda conocer cómo mejorar nuestros servicios y adaptarnos a las expectativas de nuestros clientes.

PERSONAS CON ESTRELLA

Coincidiendo con el Día Internacional del Cáncer Infantil, nos han hecho entrega de la Estrella de Aspanafoa, Asociación de Padres y Madres de Niños y Niñas con cáncer de Álava, por nuestra colaboración con la asociación.   

El acto se ha celebrado en la sede que la asociación tiene en Vitoria-Gasteiz y el galardón lo han recogido, Marta Barredo, Vicepresidenta 2ª y miembro de la Comisión Ética de Mutualia, y nuestro Director Gerente, Ignacio Lekunberri. 

 
Estamos muy felices y agradecidos por esta estrella, seguiremos con nuestro firme compromiso de apoyo a iniciativas a favor del cáncer infantil. 

Aspanafoa y Mutualia

OBJETIVOS DESARROLLO SOSTENIBLE: ODS7

MUTUALIA Y ODS7  

ENERGÍA ASEQUIBLE Y NO CONTAMINANTE 

OBJETIVO 

Cumplimiento de la política de responsabilidad social establecida, basada en la gestión ética, social, medioambiental y diversidad.  

ACCIONES 

Consumo de Energía verde en todos nuestros centros: 

                   Certificación ISO 50001  

                   Certificación ISO 14001 

 Adecuación para certificación de eficiencia energética de calificación A, B o C  

INDICADORES 

100% de centros con Energía eléctrica verde:  

                       Adhesión al Plan de Compra Pública Verde de IHOBE  

                       Consumo gigajoules eléctrica verde 8877,76  

                       Consumo gigajoules gas natural 2941,02  

                       Consumo gigajoules biomasa 2912,68  

                       Consumo gigajoules gasoil 100,1  

                       Consumo gigajoules de cogeneración 24,03 

                       Renovación de certificación 

 Ayudas para pagos de energía domiciliaria de personas en Comisión Prestaciones Especiales 

La utilización de los datos obtenidos del geolocalizador instalado en el vehículo de la empresa, para la fijación de una medida disciplinaria contra los trabajadores

Procedemos a analizar la licitud o ilicitud del uso de los datos obtenidos del GPS del vehículo facilitado por la empresa al trabajador en aras a fijar una medida disciplinaria de despido por un uso con fines propios no consentido por la empresa. 

A tal efecto la controversia radica en cómo se aborda la problemática de la geolocalización de un vehículo y sus efectos sobre la relación contractual aun cuando los datos utilizados por la empresa para proceder al despido de una trabajadora no derivan directamente de la prestación de trabajo, así como la afectación del derecho a la intimidad de los trabajadores. 

Por tanto, en el presente supuesto debemos analizar tanto la posible vulneración del derecho a la intimidad protegido por el art. 18.1 de la Constitución, lo que supondría la nulidad de la decisión extintiva mediante despido y la obligación empresarial, ex art. 56 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, de readmisión del trabajador sancionado, además de la aplicación que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que regula en su art. 90 el derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral en estos términos: “1. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. 2. Con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión”. 

En este tipo de supuestos lo realmente importante para la licitud del medio empleado por la parte empresarial y la no intromisión en el derecho a la intimidad de los trabajadores viene determinado por el hecho de que el trabajador esté informado de la instalación del dispositivo de geolocalización, por un lado, que exista una orden clara por la cual se tenga restringida el uso del vehículo a la actividad laboral y además que solo se recojan datos sobre el movimiento y localización del vehículo en cada momento. 

Es importante por tanto que la empresa haya establecido con claridad cuales son las bases de uso de los instrumentos por esta facilitados a los trabajadores, así como haber informado sin genero de dudas de que por parte de la empresa se va a proceder al control de los instrumentos entregados y mediante que medios en aras a comprobar el correcto uso de estos garantizando la efectividad del medio entregado. 

Por tanto, solamente un perfecto conocimiento por parte de los trabajadores de lo anteriormente señalado facultara a la empresa a la empresa al uso de los datos obtenidos con fines fiscalizadores e incluso sancionadores permitiéndose la injerencia en el derecho a la intimidad.  

En este punto nos aparece una nueva pregunta, y es la relativa así los datos cuyo uso se permite como licito se restringen a los obtenidos solamente durante la jornada de trabajo o se puede extender a los obtenidos fuera de la misma y por tanto hasta donde se extiende la denominada “expectativa razonable de intimidad”, entendiendo que se pudieran usar esos datos si no existe una situación de tolerancia por parte de la empresa en el uso de los medios facilitados por la misma y por tanto naciendo el derecho de la empresa, por tanto si la empresa ha comunicado de manera fehaciente la prohibición del uso de los instrumentos de su propiedad fuera de lo que es la jornada de trabajo y por tanto el uso de los mismos resultaría ilícito, no se puede constreñir el control de los datos a la mera jornada laboral obligando a la empresa que conoce de la ilicitud a soportarla y abstenerse de su control. 

En esta línea nos queremos hacer eco de la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 15 de septiembre de 2020, en la cual se resuelve la cuestión sometida a consulta. 

Jesus Mª Vicente Cuadrado 

Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

22 DE FEBRERO: DÍA DE LA IGUALDAD SALARIAL

Según datos de Naciones Unidas, a nivel mundial existe una brecha salarial de género de un 23%, siendo las mujeres las que cobran menos que los hombres por la realización de un mismo trabajo, acrecentando las desigualdades y desventajas en oportunidades para las mujeres. 

igualdad

El ordenamiento jurídico español y de la UE recoge como derecho reconocido la igualdad de retribución entre mujeres y hombres por la realización del mismo trabajo, o de un trabajo de igual valor (normativa básica de igualdad salarial ). Asimismo el Real Decreto 902/2020de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, que entrará en vigor el 14 de abril de 2021, garantizará la efectividad del principio de igual retribución. Por lo que cualquier discriminación salarial está prohibida por ley. 

Con el fin de alcanzar la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer, la perspectiva de género está recogida en la implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. El ODS5 promueve la igualdad de género y el ODS8 el trabajo decente y el crecimiento económico mediante la búsqueda de un empleo digno que recoja la equidad salarial por un trabajo de igual valor. 

En Mutualia también velamos por la igualdad salarial. Uno de los objetivos principales recogidos en nuestro  Plan de Igualdad es el control de la brecha y la equidad de las retribuciones y así lo tenemos reflejado también en nuestro Plan de Desarrollo Sostenible, ambos con acciones e indicadores. 

Una de nuestras acciones recogidas en el ODS5 “Igualdad de Género” hace referencia a nuestro propósito de lograr el empleo pleno y productivo, y garantizar un trabajo decente a todos los hombres y mujeres, incluidos jóvenes y personas con discapacidad. Asimismo una de nuestras líneas estratégicas recogidas en el ODS8 “Trabajo decente y crecimiento económico” es reforzar nuestra gestión en diversidad, igualdad y conciliación. 

Con la igualdad salarial lograremos una sociedad más justa e igualitaria, la creación de empleos de calidad, beneficios para personas trabajadoras y empresas, y una base para la recuperación y el crecimiento económicos. (Fuente: Instituto de la Mujer. Documento: “Cómo combatir la brecha salarial entre hombres y mujeres en la Unión Europea”. 

Ciudad a 30, ciudad segura

En estos momentos estamos viviendo una auténtica revolución en nuestras ciudades. ¿Por qué? Porque se juegan un futuro mejor en el terreno de la movilidad.  

foto limite 30 kilometros
Foto de Francesco Ungaro en Pexels

Por ello la DGT con sus cambios normativos quiere acompañar y favorecer a todos los ayuntamientos que apuestan por una movilidad más segura, eficiente y amable en sus municipios, aplicando una política vial más humana.  

Razones para el 30. Un estudio de la OMS (Organización Mundial de la Salud) de 2011 sobre atropellos y velocidad estableció que el riesgo de morir por atropello a 30 km por hora se reduce como mínimo 5 veces respecto a 50 km por hora, y asegura la supervivencia en la mayoría de los casos. Además según el ITF (Foro Internacional de Transporte) los datos respaldan la regla general de que al aumentar el 1% de la velocidad media resulta un aumento aproximado del 2% en accidentes con víctimas, 3% en accidentes con heridos y un 4 % en accidentes con víctimas mortales. Y un dato importantísimo, la ITF destaca también que a 30 km por hora la distancia de detención es en torno a 14 metros mientras que a 50 kilómetros por hora se incrementa hasta los 30 metros, más del doble.  

Otros datos a considerar: La AEMA (Agencia Europea del Medio Ambiente) explica que el efecto inmediato de los límites de velocidad en la calidad del aire depende de las circunstancias específicas como ​del estado de los vehículos y los estilos de conducción. 

Pero lo más importante es que la desaceleración del tráfico urbano tiene efectos más amplios como son, por supuesto, mejora la seguridad vial, reducción del ruido, visión más atractiva de los VMP (Vehículos de Movilidad Personal) y bicicletas.  

¿Más atascos? contrariamente a lo que se piensa, bajar el límite de velocidad no supone un aumento en los atascos, se produce un flujo de circulación más lento, pero más continuo. 

En Londres la implantación de zonas a 20 mph (millas por hora, unos 32 km por hora) produjo un descenso de las intensidades del tráfico del 15%. Pero sin ir tan lejos, tenemos el ejemplo significativo de Pontevedra, entre 1996 y 2014 se redujo el tráfico un 30% en la ciudad y hasta un 70% en el centro. Pontevedra o ciudad sin muertes, como se la conoce, registró el último fallecido en el año 2011, un atropello. La ciudad se convirtió en zona 30 en 2012. Un dato significativo ¿verdad?  

Por lo tanto, el límite de 30 km por hora no es arbitrario, responde a factores ambientales y de salud pública, como son la reducción de la contaminación ambiental y acústica, y sobre todo la reducción de la mortalidad en caso de accidente, ya que es incuestionable la relación velocidad-gravedad del accidente.  

Por todo ello, nuestras ciudades se convertirán en espacios más saludables, seguros y atractivos: Bienvenidas zonas 30. 

PREMIO AL PROGRAMA DE COMPRA PÚBLICA VERDE DEL GOBIERNO VASCO

La organización estadounidense sin ánimo de lucro “SUSTAINABLE PURCHASING LEADERSHIP COUNCIL (SPLC)”, cuya misión es apoyar y reconocer el liderazgo hacia la transición sostenible de compras, ha premiado al Programa de Compra Publica Verde del Gobierno Vasco como mejor Administración Pública en materia de compra sostenible. 

El Programa de Compra y Contratación Pública Verde del País Vasco 2020 se aprobó en el año 2016 para estimular a toda la Administración Pública Vasca en la integración de criterios ambientales en sus procesos de compra y contratación, y alcanzar un grado de ambientalización en la contratación pública del 50%. El Programa de Compra Verde, cuya secretaría técnica desempeña la sociedad pública Ihobe, cuenta con 38 organizaciones públicas que han logrado enverdecer el 46% de sus compras, entre las que se encuentra Mutualia. 

La consejera Arantxa Tapia, al recoger el galardón, reconoció el esfuerzo conjunto tanto de instituciones como de empresas adheridas: 

“Este premio pone en valor el trabajo que venimos realizando desde hace más de 15 años para que toda la administración pública vasca realice sus compras con criterios ambientales y el éxito del programa ha sido posible gracias a la colaboración entre el Gobierno Vasco y las empresas privadas, definiendo criterios ambientales que se exigen en las compras públicas hasta en 28 categorías de productos y servicios. Esto ha permitido que nuestro mercado esté en condiciones de poder ofertar productos y servicios con ventajas ambientales”. 

Fuente: Irekia (euskadi.eus) 

MUTUALEX SENTENCIA FEBRERO 2021

Sentencia
SENTENCIA

Controversia jurisprudencial en torno al derecho a la conciliación familiar con el doble matiz de infancia y género 

Análisis de la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Canarias nº 996/2020 de 1 de septiembre de 2020 Rec nº 197/2020 

En los hechos enjuiciados se analiza la situación de una trabajadora que presta servicios con un contrato de jornada completa con la categoría profesional de 2ª gobernanta, desarrollada en jornadas de 8 horas de lunes a domingo y tiene dos hijos uno nacido en 2016 y otra en 1999 con una discapacidad del 33%. 

Así tras terminar en 2018 su excedencia por cuidado del hijo nacido en 2016, se reincorpora a la empresa y solicita reducción de jornada, pretendiendo realizar 35 horas en vez de las 40 semanales y fijando como horario de cumplimiento de lunes a viernes entre las 8:00 y las 15:00 horas. 

La empresa acepta la reducción de jornada pero no así la concreción horaria por motivo de causas organizativas, frente a esta comunicación la trabajadora interpuso demanda y sin celebración de vista y en la fase de conciliación judicial, en julio de 2018 se llegó a un acuerdo por el cual se aceptaba la concreción horaria por parte de la empresa y por parte de la trabajadora se aceptaba una reducción de categoría profesional pasando a ostentar la categoría de camarera de planta y por ende de su salario, todo ello fijándose por las partes, que tendría validez hasta que el menor cumpliera 12 años o hasta que la trabajadora renunciara a su reducción de jornada. 

En septiembre de 2018 la trabajadora comunica que renuncia a su reducción de jornada reincorporándose a su jornada anterior y recuperando su categoría y salario. 

En el mes de noviembre de 2018 la trabajadora vuelve a solicitar la reducción de jornada y la concreción horaria, siendo la solicitud en sus términos idéntica a la anterior, volviendo nuevamente la empresa a aceptar la reducción, pero no la concreción horaria, frente a esta decisión de la empresa la trabajadora plantea demanda, dictándose sentencia en abril de 2019 desestimando la demanda. 

En junio de 2019 solicita la trabajadora adaptación horaria conforme al art. 34.8 del ET solicitando mantener su horario, pero librando los sábados y domingos, situación no aceptada por la empresa basada nuevamente en causas organizativas y proponiéndole la empresa que se aceptaría su petición si nuevamente vuelve a aceptar la bajada tanto de categoría profesional como de salario. 

La trabajadora inicio proceso de incapacidad temporal en diciembre de 2019, siendo sustituida en este periodo por dos compañeras con la categoría de subgobernanta 

Frente a la negativa de la empresa la trabajadora interpuso demanda con relación a la adaptación de jornada, siendo desestimada por el juzgado de lo social, por apreciar la excepción de cosa juzgada derivada del anterior procedimiento que termino por conciliación judicial.   

Frente a esta resolución la trabajadora interpone recurso de suplicación llegando a la conclusión la sala de que no concurre la cosa juzgada por entender que ha existido un cambio en las circunstancias de la trabajadora. Por un lado, el hijo por el cual se solicitaba la adaptación horaria consta con un año más y requiere unos cuidados diferentes en esta etapa de su vida y a que sus padres debido a la edad que tienen ya no se pueden hacer cargo de un menor de 3 años con una mayor movilidad que hacía un año. Por otro lado, la trabajadora en el momento de este nuevo pleito se encuentra en situación de incapacidad temporal y se debe tener en cuenta la perspectiva de genero en la aplicación del derecho solicitado.  

En primer lugar la sentencia analiza la cuestión de genero en la aplicación de esta con respecto al ejercicio del derecho contenido en el art 34.8 del ET, y en segundo lugar, la sala entabla debate sobre que repercusión puede tener la decisión judicial ya no sobre la empresa o sobre la trabajadora, sino sobre el menor de 3 años de edad, entendiendo que este interés del menor es el que debe prevalecer al amparo de lo fijado por la convención internacional sobre los derechos del niño y en concreto en el art 3.1 de la citada convención. 

Así por tanto, la sala entra a poner en relación el conflicto que se produce entre los tres derechos en cuestión, el de la trabajadora a que se adapte su jornada, el de la empresa en defensa de su sistema de organización y trabajo y el del menor a tener un desarrollo adecuado a las necesidades derivadas que tiene de su edad. 

Finalmente, la sentencia resuelve en favor de la trabajadora por entender injustificadas las razones organizativas esgrimidas por la empresa y por que mientras la trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal no ha existido problema alguno para que la misma haya sido sustituida en los fines de semana por dos trabajadores de una categoría inferior. 

Además, la sentencia impone a la empresa el abono de una indemnización de daños y perjuicios por la negativa empresarial a adaptar el horario. 

Así por tanto lo relevante de la presente sentencia pasa por el hecho de que además de contemplar el derecho de adaptación de horario desde la perspectiva de género, ya tratado con anterioridad en múltiples resoluciones judiciales, en este caso entra en juego un derecho considerado superior que es el interés del menor considerado como principal en aras al desarrollo vital del mismo. 

Así por tanto se toma en consideración, los tres derechos en conflicto y son traídos  los tres por parte de la sala para su ponderación, llegando a la conclusión de que el preponderante es el del menor que necesita ser cuidado, en aplicación de los derechos de la infancia contenidos en la convención de derechos del niño. 

Este supuesto que es novedoso en cuanto a su consideración en el ámbito de la adaptación horaria, ya había sido objeto de análisis y aplicación en otro tipo de prestaciones como puede ser en su consideración a los efectos de la prestación por riesgo de embarazo y lactancia, por tanto la perspectiva del interés del menor es algo que no ha venido siendo tratado por parte del legislador a la hora de fijar derechos y prestaciones, y que esta aflorando mediante la interpretación que de tales derechos vienen realizando los tribunales. 

En esta línea pero con una consideración contraria debemos hacernos eco de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5.10.2020 (Rec nº 2173/2020), resolución en la que tanto el Juzgado de la instancia, como la Sala en un supuesto similar no valoran como tercer derecho en ponderación el del menor y deciden no justificada la adaptación solicitada solamente teniendo en consideración que la adaptación propuesta no es razonable para el desarrollo de la actividad laboral, siendo la incompatibilidad alegada el horario de un menor de 12 años y entendiendo que en su caso para la conciliación laboral y familiar ya existe el derecho a la reducción de jornada. 

En aras de esta situación controvertida deberemos esperar a la futura evolución jurisprudencial para poder ver como camina en adelante el derecho del niño dentro de este derecho de adaptación horaria. 

 

Jesus Mª Vicente Cuadrado 

Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia 

 

MUTUALEX CONSULTA FEBRERO 2021

CONSULTA-JURÍDICA

¿Se debe tributar y cotizar por los medios, equipos y herramientas facilitados por la empresa para la realización de teletrabajo, así como por la compensación de gastos relacionados con estos?  

Son varias las empresas que nos han planteado esta cuestión tras la publicación del RD-Ley 28/2020 de 23 de septiembre de 2020 regulador del trabajo a distancia y en concreto sus artículos 11 y 12 del citado cuerpo legal en los que se preceptúa lo siguiente: 

Artículo 11 Derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas 

1. Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de conformidad con el inventario incorporado en el acuerdo referido en el artículo 7 y con los términos establecidos, en su caso, en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación. 

2. Asimismo, se garantizará la atención precisa en el caso de dificultades técnicas, especialmente en el caso de teletrabajo. 

Artículo 12 El derecho al abono y compensación de gastos 

1. El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral. 

2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos. 

 

A la luz dada de esta normativa nace la duda de cual pudiera ser la repercusión tanto fiscal como de cotización a la seguridad social de estos conceptos. 

En este sentido se puede señalar que en la actualidad nos encontramos con conceptos salariales que no tributan, al igual que con conceptos extrasalariales que cotizan y tributan, en este sentido parece adecuado o más defendible en el presente caso hablar de un concepto de carácter extrasalarial, pero la redacción dada por el legislador no ha previsto nada al respecto como hubiera sido deseable. 

En lo relativo a la obligatoriedad de tributación de estas dotaciones y compensaciones, debemos tener en consideración una diferenciación en cuanto al hecho de que una cuestión es que la empresa entregue los medios, equipos o herramientas y otra es que entregue una cuantía económica para su adquisición y por tanto considerándose una renta dineraria. 

Desde esta consideración la entrega por la empresa de medios como un ordenador, un escáner o un teléfono móvil, cuyo único uso sea el ejercicio de la actividad profesional no se consideraría una retribución en especie y no debe tributar en el IRPF, pero si la empresa entrega una cantidad dineraria para su adquisición o se autoriza el uso de esos elementos para fines particulares, en el primero de los casos si se entrega una renta dineraria para la adquisición de los medios esta deberá tributar en su integridad en el IRPF, mientras que en el segundo de los supuestos deberá tributar por la parte usada a nivel particular a su valor de mercado. 

En cuanto a la repercusión a nivel de cotización a la seguridad social el art. 147.1 LGSS señala:

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.” Y además el art 23.1.b del RD 2064/1995 en relación a la retribución en especie señala: “b) Con carácter general, la valoración de las percepciones en especie satisfechas por los empresarios vendrá determinada por el coste medio que suponga para los mismos la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, entendiendo este coste medio como el resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa la entrega de un bien, derecho o servicio directamente imputables a dicha retribución entre el número de perceptores potenciales de dicho bien, derecho o servicio.”. 

Así por tanto aquellos elementos puestos a disposición por la empresa para su uso exclusivo en el desarrollo de su actividad profesional no deberían estar incluidos en la base reguladora de cotización, y por tanto, si la empresa permite su uso con fines particulares deberá ser valorado el citado uso y ser incluido en los conceptos cotizables.  

Finalmente nos encontramos con las compensaciones de gastos reguladas en el art 12 del RD-Ley 28/2020 derivadas de la compensación por gastos relativos al uso de los medios equipos o instrumentos facilitados por la empresa, en relación a este concepto debemos fijar lo señalado por el art.147.2 LGSS, el cual establece aquellos conceptos que no son objeto de cómputo en la base de cotización, no estando este concepto incluido en la lista que esta señalada en el precepto, debemos entender por tanto que es un concepto incluido como cotizable ya sea como concepto salaria o extrasalarial y ya sea como retribución en especie o dineraria. 

Por tanto, es claro que el legislador no ha fijado estos conceptos como exentos de tributación y cotización, suponiendo por tanto un sobrecoste para las empresas y pudiendo suponer en algunos casos un sobrecoste tributario para el trabajador y por tanto pudiendo ser estas dos cuestiones un freno para el desarrollo de la actividad profesional mediante la modalidad de teletrabajo. 

De igual modo al respecto de la cuestión planteada deberemos estar a lo que finalmente puedan dictaminar las diferentes agencias tributarias, así como la Tesorería General de la Seguridad Social. 

Jesus  Vicente Cuadrado 

Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia