Consulta: Empleada hogar – Rescision relacion laboral embarazo

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Se plantea la situación y regulación del desistimiento de un contrato de una trabajadora empleada de hogar que está en situación de embarazo:

 

  1. En dicho supuesto, si se procediese al despido de la trabajadora, el mismo sería considerado como nulo en aplicación de la nulidad radical que establece el artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores, equiparando el tratamiento al que tendría el despido de una trabajadora embarazada no empleada de hogar.

 

En una interpretación analógica entre ambos supuestos y, a pesar de que en el artículo 11.2 del Real Decreto nº 1620/2011 sólo se refiere al despido improcedente, no recogiendo el despido nulo, los Tribunales consideran que es de aplicación de la figura del despido nulo, dada la vulneración de un derecho fundamental que se produce (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 24-11-2008, nº 8610/2008, rec. 4191/2008) (Fundamento de Derecho decimoséptimo).

 

‒    Ahora bien, una vez establecida la referida calificación de nulidad del despido, la consecuencia debería ser la reincorporación al trabajo que dicho despido implica.

 

Sin embargo, ello chocaría con otro derecho fundamental que es el que salvaguarda la intimidad personal y familiar de los integrantes del hogar, que se verían obligados a tener en su hogar a una persona que ya no tiene la confianza previa al conflicto.

 

Existen, así pues, dos derechos fundamentales en conflicto: de un lado, la no discriminación por razón de sexo y, de otro, el referido a la intimidad personal y familiar de los integrantes del hogar.

 

En esa tesitura, estiman que no cabe imponer la reincorporación al trabajo “por el sacrificio tan desmesurado que supondría para las personas integrantes del hogar familiar tener que admitir en ámbito tan privado e íntimo la presencia física de una persona extraña al núcleo familiar una vez quebrada la confianza anteriormente existente”.

 

Sin embargo, al no ser posible la reincorporación al trabajo, optan asimismo por establecer que la indemnización procedente será la del despido improcedente (S. Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-11-2008 (sent. nº 8610/2008, rec. 4191/2008) (Fundamentos de Derecho 15º, 16º, 19º y 20º).

 

Tenemos, así pues, que la calificación de la extinción de la relación laboral en un despido de una trabajadora empleada de hogar embarazada sería la de despido nulo, por nulidad radical, con una indemnización equivalente a la del despido improcedente.

 

‒    En ese punto surge la cuestión de si procederá o no el abono de los salarios de tramitación, toda vez que en el supuesto del despido improcedente no surge la obligación de su abono.

 

En ese caso, y dado que la aplicación de la indemnización del despido improcedente obedece a la imposibilidad de la readmisión, los Tribunales declaran la aplicación lo dispuesto en el artículo 56.2) del Estatuto de los Trabajadores y abono de los salarios de tramitación (S. Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-11-2008 (sent. nº 8610/2008, rec. 4191/2008) (Fundamentos de Derecho 21º y 22º).

 

En resumen, resulta que en los supuestos de despido de una trabajadora empleada de hogar embarazada el despido será nulo radicalcon derecho a una indemnización equivalente a la del despido improcedente, con derecho a percibir los salarios de tramitación, de los que se deberán descontar los que coincidan con períodos de incapacidad temporal.

 

 

  1. En el caso que se consulta, y tratándose de una empleada de hogar, cabe la posibilidad de que se lleve a cabo un desistimiento por el empleador, regulado en el artículo 11.3,4 y 5 del Real Decreto nº 1620/2011, que tendría un tratamiento distinto del relativo al despido.

 

En ese supuesto, no cabría declarar la extinción nula radical sino que habría que acreditarse que se ha incurrido en una vulneración de un derecho fundamental(discriminación por razón de sexo o derecho a la integridad física), pudiendo alegar el empleador razones justificadas que avalen su decisión.

 

Efectivamente, no se puede extinguir, sin más, por desistimiento, el contrato de una empleada de hogar embarazada, pero ello no implica que toda resolución del contrato de una empleada de hogar embarazada por desistimiento haya de calificarse como nula -por aplicación de la teoría de la nulidad objetiva- si no existen indicios de discriminación o si, existiendo, la empresa acredita que el cese se produjo por causas razonables y justificadas (S. Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26-10-2015 (sent. nº 714/2015, rec. 552/2015) (Fº Dº tercero) y S. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 07-10-2014 (sent. nº 6550/2014, rec. 2838/2014) (Fundamento de Derecho segundo, pfos. 16 y sgs.)

 

Por lo tanto, hay que distinguir la figura del desistimiento de la del despidoasimilando la primera a la del desistimiento en período de prueba y exigiendo, para la declaración de la nulidad de la extinción de la relación laboral, que se haya producido con vulneración de un derecho fundamental.

 

Por lo tanto, si la trabajadora aporta indicios suficientes de que se ha procedido al desistimiento por su estado de embarazadala empresa, tanto si el desistimiento se produce ahora como con posterioridad durante el embarazo, deberá presentar pruebas de que su decisión no obedece a esa discriminación por su estado de embarazada sino que obedece a causas suficientes, reales y serias que pongan de manifiesto que dicha decisión es razonable.

 

Conclusiones:

 

–       El despido de una trabajadora empleada de hogar embarazada tendría la consideración de nulo radical, con derecho a una indemnización equivalente a la del despido improcedente, con derecho a percibir los salarios de tramitación, de los que se deberán descontar los que coincidan con períodos de incapacidad temporal.

 

–       El desistimiento por el empleador del contrato con una empleada de hogar no sería calificado de nulo, si no se incurre en una vulneración de un derecho fundamental, debiendo aportar la trabajadora un indicio suficiente de la vulneración del derecho fundamental, pasando, si se cumple ese requisito, la carga de la prueba al empleador, que deberá acreditar que no ha incurrido en dicha vulneración.

 

–       Si la trabajadora aporta indicios suficientes de que se ha procedido al desistimiento por su estado de embarazadala empresa, tanto si el desistimiento se produce ahora como con posterioridad durante el embarazo, deberá presentar pruebas de que su decisión no obedece a esa discriminación por su estado de embarazada sino que obedece a causas suficientes, reales y serias que pongan de manifiesto que dicha decisión es razonable.

 

 

PEDRO FRAILE

Asesoría Jurídica de Mutualia

Análisis de sentencia: Contrato interinidad, no indemnización a la extinción

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha realizado un examen profundo de la situación de los trabajadores con contratos de duración determinada y si los mismos son comparables o no a los contratos fijos en cuanto a la concesión de una indemnización por la extinción de los mismos o si, por el contrario, existen razones objetivas que justifiquen la no concesión de dicha indemnización a los/las trabajadores/as con contratos de duración determinada que se contempla en el Estatuto de los Trabajadores, declarando que:

 

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

 

Ello supone un giro completo en la consideración de esta cuestión, que, desde la sentencia del citado Tribunal de 14-09-2016 (caso Diego Porras, C-596/14, ECLI:EU:C:2016:683), se hallaba asentada en el criterio de la equiparación de ambos supuestos (trabajadores/as con contrato de duración determinada y trabajadores/as con contrato fijo) en cuanto a la concesión de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio cuando se producía la extinción de la relación laboral.

 

Efectivamente, con el citado criterio, se equiparaba la situación y extinción del contrato de un trabajador con contrato de duración determinada con el de un trabajador fijo que ve rescindida su relación laboral por un despido basado en las causas objetivas del artº 52 del Estatuto de los Trabajadores, percibiendo asimismo la indemnización legal prevista en el artº 53.1.b) de dicha Norma de 20 días de salario por año de servicio.

 

Ahora el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que aunque las dos situaciones sean comparables, existe una razón objetiva que justifica el trato diferente en la causa a que obedece la indemnización en el caso del despido de un trabajador fijo como compensación del carácter imprevisto de la ruptura de la relación laboral y la frustración de la estabilidad concertada a diferencia del caso de la contratación de duración determinada, en que el contrato vence en el momento ya previsto en su concertación, conociendo las partes desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

 

El T.J.U.E. contempla un caso en que la trabajadora tiene suscrito un contrato de interinidad desde el 01-02-2008 hasta que se provea definitivamente la plaza vacante, lo que ocurre el 27-07-2016 con la adjudicación de la plaza a una persona que superó el proceso selectivo, finalizando el contrato de interinidad del 30-09-2016.

 

Partiendo de dicho supuesto, y para decidir si la normativa del derecho español se contrapone a la de la Comunidad Europea, señala como término de comparación inicial la cláusula 4 del Acuerdo Marco, titulada «Principio de no discriminación», establece en su apartado 1, en la que se dispone que:

 

«Por lo que respecta a las condiciones de trabajono podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas

 

En el otro término de la comparación está el derecho español constituido por el artº 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, con arreglo al cual los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinidasin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos.

 

Asimismo, el artº 49.1 del Estatuto de los Trabajadores declara que:

 

«El contrato de trabajo se extinguirá:

 

c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contratoA la finalización del contratoexcepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.”

 

Analizando, así pues, la normativa del derecho español en relación con el mencionado Acuerdo Marco de 18-03-1999, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y partiendo de que el contrato de interinidad de la trabajadora tiene la consideración de contrato de duración determinada, señala como base que “la cláusula 4 referida debe entenderse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no debe ser interpretado de manera restrictiva”, recordando que dicha cláusula 4 prohíbe tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajoa los trabajadores con un contrato de duración determinada de modo menos favorable que a los trabajadores fijos comparablespor el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

 

Con dicha base considera que la concesión de una indemnización como la controvertida por la extinción de un contrato de trabajo de duración determinada está incluida en el concepto de “condiciones de trabajo” que contempla la citada cláusula y que, en virtud del principio de no discriminación, del que la cláusula 4, ap. 1, es una expresión concreta, la situación de la trabajadora (contratada con contrato de duración determinada) y la de la nueva persona que ocupa su lugar (trabajador fijo contratado para el puesto) son comparables, puesto que realizaban las mismas funciones.

 

Como vemos, hasta ese momento las consideraciones son similares a las que llevaron a la resolución del Caso Diego Porras, pero la conclusión varía al analizar si hay “razones objetivas” que justifiquen un trato distinto de ambas situaciones.

 

No obstante, indica el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que hay que “verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto”, examinando la “especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada… o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”.

 

Aplicando dicho criterio al caso, señala que en un contrato de duración determinada “un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato”.

 

Por el contrario, “la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artº 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral”. Por ello se establece el abono de una indemnización en este supuesto, “a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación “.

 

Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que “el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artº 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida” y determina que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, no se opone a la normativa del derecho español que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como un contrato de interinidad, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

 

Ello no obstante, deja una salida a la demandante en el caso concreto de que se trata, indicando que, dada la duración inusualmente larga del contrato de interinidad y habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del mismo y de su duración, inusualmente larga, incumbe al Juzgado examinar si ha lugar a recalificarlo como contrato fijo, con las consecuencias inherentes.

 

 

PEDRO FRAILE

Asesoría Jurídica de Mutualia

 

 

Seminario Técnico: comunicación de malas noticias

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Hablar de malas noticias supone hacer referencia a aquellas que, al ser comunicadas, “alteran de forma drástica y negativa la propia perspectiva de la persona” que las recibe.

No es fácil dar malas noticias. Hay que saber cómo hacerlo y en qué momento.

Conscientes de esta problemática, Mutualia organiza este seminario con la finalidad de:

  • Conocer la importancia de crear un ambiente adecuado para comunicar.
  • Conocer la clasificación de las malas noticias, así como las barreras y condicionantes para afrontar la tarea de comunicarlas.
  • Identificar nuestro estilo de comunicación y el del resto de la gente.
  • Distinguir y saber aplicar las técnicas fundamentales: empatía, normalización, legitimación, manejo de la incertidumbre, afrontamiento de la negación, etc.
  • Conocer las posibles reacciones ante una mala noticia.
  • Hablar del impacto de la comunicación No verbal.
  • Aprender a gestionar las emociones propias y ajenas.

 

De la mano de JOSUNE FERNANDEZ GOMEZ, Psicóloga y doctorada en Psicología, iremos conociendo los tipos de malas noticias, las respuestas más comunes ante la recepción de las mismas, el debate sobre dar o no información y cuándo hacerlo, la familia y el contexto del paciente como elementos clave para la mediación y el diálogo, y las situaciones especiales a las que hay que enfrentarse al llevar a cabo esta tarea.

 

Finalmente, Leticia de la Peña, licenciada en Psicología, nos trasladará su experiencia como miembro del Equipo de Intervención psicosocial de Cruz Roja.

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