Calidad Asistencial en los servicios sanitarios de Mutualia 2022

calidad asistencial mutualia 2022

Elementos clave para una buena experiencia del paciente

En los servicios sanitarios de Mutualia, la calidad asistencial es un elemento fundamental para brindar una buena experiencia al paciente. Esto se logra a través de diversos factores, como el tiempo de espera, la información, el trato recibido por las personas del área sanitaria, las buenas instalaciones y la valoración global de la persona usuaria. 

El tiempo de espera es un aspecto crítico en la calidad asistencial. Los pacientes esperan ser atendidos de manera rápida y eficiente, por lo que es importante disponer de un sistema de gestión que permita reducir los tiempos de espera y mejorar la satisfacción del paciente; hemos obtenido una nota media de un 8,46 en este ítem. 

Otro aspecto importante es la información que se brinda al paciente. Los pacientes necesitan estar informados sobre su estado de salud, los procedimientos que se les realizarán, los medicamentos que se les administrarán y cualquier otro aspecto relevante de su tratamiento. La información permite que el paciente tome decisiones informadas sobre su cuidado y que participe de manera activa en su recuperación. Además, la información contribuye a reducir el estrés y la ansiedad del paciente, lo que a su vez puede mejorar su estado de ánimo y su recuperación; la puntuación obtenida es de un 8,67

El buen trato por parte de las personas es igualmente importante. Amabilidad, profesionalidad, y brindar una atención personalizada a cada paciente. Sentirse escuchados, atendidos y tratados con respeto y cordialidad; un 8,9 de nota promedio. 

Las buenas instalaciones son otro elemento clave para la calidad. Garantizar un ambiente seguro, limpio y cómodo para su recuperación, con equipos médicos modernos y accesibles; puntuación un 8,97

Por último, la valoración global de la persona usuaria como indicador de la calidad asistencial de nuestros servicios sanitarios. Los pacientes son los mejores evaluadores de la calidad de la atención que reciben, por lo que es importante que recojamos y tengamos en cuenta las opiniones y sugerencias para mejorar continuamente su calidad asistencial, este ítem obtiene un 8,65.

En cuanto a la puntuación de los diferentes servicios, tras realizar 3778 encuestas, destaca de manera muy significativa la valoración alcanzada en el servicio de Hospitalización y Rehabilitación, con un 9,58 y 8,83 respectivamente, seguido de los servicios de Consultas y Urgencias que superan también el 8,5 sobre 10.  

En conclusión, la calidad asistencial es un aspecto clave para brindar una buena experiencia al paciente. El tiempo de espera, la información, el buen trato, las buenas instalaciones y la valoración global del usuario son elementos clave para lograr esta calidad asistencial.  

De manera paralela también medimos un indicador clave en el entorno de la satisfacción, y que es necesario para conocer y comprender el recorrido del cliente y así poder desarrollar relaciones duraderas que contribuyan a su fidelización. Estamos hablando del NPS, Índice de Recomendación Neta. Este indicador está basado en las respuestas a una sola pregunta: 

¿Cuál es el nivel de recomendación de los servicios de Mutualia? 

Con este índice, la puntuación real se calcula sustrayendo el porcentaje de personas encuestadas que son detractoras y que nunca la recomendarían (puntuaciones del 0 al 6) del porcentaje que son promotoras y recomendarían con toda seguridad (puntuaciones 9 y 10). Las personas pasivas (puntuaciones 7 y 8) y que son personas simplemente satisfechas, no se utilizan para hacer el cálculo final. Esto generará una puntuación entre -100% y 100%. 

Este indicador nos ayuda a saber si hay más personas que nos recomiendan que al contrario, y nuestro NPS promedio de todos nuestros servicios sanitarios se sitúa en un 51,25%; es un buen dato teniendo en cuenta la exigencia tan estricta que exige dicho índice, el mismo puede resultar negativo.  

Por último, hay que destacar el % de recomendación que se basa en las personas que nos otorgaron un 9 y un 10 en dicha pregunta, opinan que tenemos un servicio excelente, un 62,08% de nuestras personas usuarias así lo consideran. 

Mutualia mantiene su compromiso de seguir trabajando para mejorar los aspectos mencionados y poder brindar una atención de calidad a nuestras personas usuarias. 

8 de marzo, Día Internacional de la Mujer, ¿dónde estamos?

mutualia 8 m 2023

Con motivo del Dia Internacional de la Mujer, Mutualia ha organizado una charla coloquio con las personas que componen su Comité Ejecutivo

Miren Garbiñe Urrutikoetxea, secretaria de la Junta Directiva de Mutualia, y directora de RRHH y Calidad de la Fundación del Museo Guggenheim

Nerea Garmendia, vicepresidenta primera de la Junta Directiva de Mutualia, y directora financiera de Plastigaur

Marta Barredo, vicepresidenta segunda de la Junta Directiva de Mutualia, y CEO de Herdit, 

Jone Nolte, vicepresidenta tercera de la Junta Directiva de Mutualia, y directora gerente de ASLE, 

Urtsa Errazti, presidente de Mutualia en representación de la empresa voestalpine Railway Systems.

En la charla han compartido sus experiencias, sus obstáculos y techos de cristal en su carrera profesional y cómo compaginan todos sus roles, tanto profesionales como personales.

Mutualia viene trabajando en la incorporación de mujeres en puestos de dirección, habiéndose logrado por primera vez una composición de su Junta Directiva con ratios superiores a las cuotas 60-40, en la que los puestos de mayor representatividad están ocupados por mujeres de empresas asociadas (3 vicepresidencias, y una secretaria, ostentando la presidencia Urtsa Errazti); así como el nombramiento de una mujer alto cargo en el 2022, Lourdes Gondra.  

MUTUALEX nº 239

mutualex

Disposiciones de interés general, publicadas en los boletines (B.O.E., B.O.P.V., B.O.T.H.A., B.O.B., B.O.G. y D.O.U.E.), Semana del 25 al 03 de marzo del 2023.

LEY 2/2023 DE 20 DE FEBRERO

hombre silbando

LEY 2/2023 DE 20 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INFORMEN SOBRE INFRACCIONES NORMATIVAS Y DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN (BOE 21/02/2023) 

Con la aprobación de esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019. La finalidad de esta ley es otorgar una PROTECCIÓN adecuada frente a las REPRESALIAS que puedan sufrir las personas físicas que INFORMEN sobre alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el art. 2, a través de los procedimientos previstos en la misma; y fortalecer la CULTURA DE LA INFORMACIÓN y de las infraestructuras de INTEGRIDAD de las organizaciones como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al INTERÉS PÚBLICO 

Todas las entidades pertenecientes al sector PÚBLICO, y las organizaciones/empresas del sector PRIVADO con 50 o más personas trabajadoras (además de los PARTIDOS POLÍTICOS, SINDICATOS, ORGANIZACIONES EMPRESARIALES y las FUNDACIONES creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen fondos públicos), deberán implantar antes del 13.06.2023 un Sistema Interno de Información que permita informar de acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del derecho de la UE; o infracciones penales o administrativas graves.  A su vez, deberán aprobar y aplicar políticas de protección a los informantes, para evitar represalias contra los mismos.  Por tanto, antes del 13.06.2023, las entidades y empresas obligadas deberán: 

  • Aprobar una POLITICA de PROTECCIÓN AL INFORMANTE (previa consulta a RLT) y publicitarla internamente 
  • Designar una persona física u órgano colegiado RESPONSABLE del Sistema Interno de información y notificarlo a la Autoridad Independiente competente. 
  • Habilitar un CANAL de INFORMACIÓN adaptado a esta Ley con acceso desde la página de inicio de la WEB 
  • Aprobar un PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN del SISTEMA INTERNO DE INFORMACIÓN 
  • INFORMAR y FORMAR a las personas trabajadoras y órganos de gobierno/participación 

La Ley contempla un régimen sancionador con elevadas posibles multas que pueden ser impuestas a las personas (físicas o jurídicas) que infrinjan sus preceptos. 


José Ángel Moral


Dirección de Asuntos Jurídicos de Mutualia

Programa Educator de Mutualia

mutualia-programa educator

Educator es un programa creado por Mutualia con el objetivo de transmitir conocimientos sanitarios e higiénicos-sanitarios para preparar a las personas y sepan cómo actuar en determinadas situaciones. Educator tiene dos áreas de actuación, por un lado, va dirigido a las empresas y sus personas trabajadoras, para que sepan qué hacer, o qué no hacer, en el caso de que se produzca un accidente de trabajo y, por otro, a las y los pacientes y sus personas cuidadoras, para hacerles participar de forma activa en su proceso de recuperación.

A través de distinto material didáctico como carteles, vídeos, etc., se explica como actuar ante un accidente de trabajo que produce una quemadura, una amputación, etc. para que las consecuencias sean las menores posibles. También se forma a las personas ingresadas y a sus acompañantes sobre distintos procesos que deben realizar en su recuperación y que, de esta forma, sean parte activa del proceso.

Dentro del programa se realizarán campañas específicas con visitas a empresas y a sectores de actividad en los que una determinada causa o tipo de accidente de trabajo sea más frecuente.

Vídeo del proyecto Educator:

MutuaLex – Consulta Febrero 2023

consulta

Los días trabajados a jornada parcial, ¿se computan como días a jornada completa para la prestación de jubilación o por el contrario se les aplica el coeficiente de parcialidad?

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 3 de julio de 2019, (en la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 688-2019, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con relación a la regla tercera, letra c), de la disposición adicional séptima, apartado 1, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825) , en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social), planteaba si era discriminatorio aplicar el coeficiente de parcialidad al calcular la carencia para acceder a la correspondiente prestación por jubilación.

En la LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825) -al igual que en el vigente Real Decreto Legislativo 8/2015 (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170)-, la cuantía de la pensión de jubilación se determina en función de dos factores: la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar (art. 120.2 LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825).

En los trabajadores a tiempo completo, el periodo de cotización se computa por años y meses de cotización, (arts. 161.1 y 163 LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825), sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora. A los quince años se tiene derecho a la prestación, en un porcentaje del 50 por cien de la base reguladora [art. 161.1.b)], y a partir de ahí el porcentaje según el tiempo cotizado va en aumento, hasta alcanzar el 100 por cien, que es el tope máximo, salvo contadas excepciones.

Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, la disposición adicional séptima LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825) (en la redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2013 (RCL 2013, 1211) ) prevé una reducción del periodo de cotización. Lo hace en dos facetas distintas. La primera de ellas, para determinar si se tiene el tiempo mínimo de 15 años que permite el acceso a la prestación, faceta que queda fuera de nuestra consideración en este proceso. La segunda de ellas, que es la que aquí nos concierne, se refiere al cálculo del periodo de cotización para fijar el porcentaje sobre la base reguladora. La regla tercera, letra c) de la indicada disposición adicional séptima LGSS ordena: (i) con remisión a la regla segunda, letra a), párrafo segundo, que a los años y meses cotizados se les aplique un “coeficiente de parcialidad”, por el cual se asigna un porcentaje a cada periodo de trabajo a tiempo parcial respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, y al que se suman, “en su caso, los días cotizados a tiempo completo”; (ii) el valor resultante, de nuevo conforme a la regla tercera, letra c), se incrementa con un coeficiente del 1,5, “sin que el número de días resultante pueda ser superior al periodo de alta a tiempo parcial”.

Para el Tribunal Constitucional, no solamente se da una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor, (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.

En la sentencia citada se declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de jubilación y” del párrafo primero de la regla tercera, letra c), de la disposición adicional séptima, apartado 1 , del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825) , en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto (RCL 2013, 1211), para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. En la medida en que, para calcular la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, determina la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad, de forma que, cuando el coeficiente de parcialidad es inferior al 67 por ciento, al no quedar compensado por la aplicación del coeficiente del 1,5, se reduce proporcionalmente la cuantía de la pensión por debajo de la base reguladora. Ese efecto reductor de la base reguladora, para quienes tienen el tiempo mínimo de quince años que permite el acceso a la prestación, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el inciso segundo del art. 14 CE (RCL 1978, 2836) , por lo que la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, a los que se aplique la disposición adicional séptima LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825), deberá realizarse sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad, es decir, sin la reducción derivada del mismo.

A partir de esta cuestión, el INSS adoptó una serie de criterios encaminados a cumplir con lo emanado de dicha sentencia, y modificó la redacción del artículo 5.2 del Real Decreto Ley 11/2013.

En relación a las preguntas manifestadas, y siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional y el artículo 5.2 del RD Ley 11/2013, los días trabajados a jornada parcial se computan de igual manera que los días a jornada completa.

David Erauskin Perez


Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia

MutuaLex – Sentencia Febrero 2023

sentencia

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en aplicación del principio de corresponsabilidad parental, desestima cambio de horario de trabajo para llevar a hijo a una extraescolar.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2022, (rec. 385/2022) 

El objeto de estudio de la sentencia que redacta el TSJ de Madrid Sala de lo Social, sentencia número 731/2022, de 19 de diciembre de 2022 (JUR/2023/12882) tiene como cuestión a valorar dos aspectos fundamentales, como son el derecho a la conciliación vida familiar y personal para el cuidado de los/as hijos/as, y la corresponsabilidad parental de su educación, que tienen ambos progenitores.

Así las cosas, se planteaba por parte de una trabajadora de una conocida cadena de supermercados, cajera de profesión, una modificación de su horario de trabajo, ya reducido previamente, para disponer de tiempo para poder llevar a su hijo a realizar la extraescolar de fútbol, tanto en los entrenamientos entre semana, como a los partidos los fines de semana. La trabajadora lo solicitaba en virtud del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores interesando la concreción de su jornada de trabajo en horario de lunes a viernes de 11 horas a 15 horas. La empresa le negó dicha posibilidad de adaptación de la jornada y propuso una alternativa a la petición interesada por la trabajadora. Las razones de la mercantil fueron que de lunes a viernes el mayor volumen de ventas y asistencia de clientela tiene lugar en horario de tarde, y en sábados y domingos la afluencia de público y ventas es superior por la mañana.

No habiendo habido acuerdo entre la empresa y la trabajadora, se planteó demanda solicitando dicha modificación horaria y además una indemnización de daños y perjuicios valorada en 12 mil euros por vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y el TSJ de Madrid ratifica la sentencia y desestima el Recurso de Suplicación de la trabajadora.

Un aspecto que se valora es el horario de trabajo del padre de los menores, que se concreta de martes a sábado de 3 de la madrugada a las 11 de la mañana, siendo este horario incompatible, a juicio de la trabajadora, con el cuidado de los menores en el horario de tarde, pues debe iniciar el sueño pronto para mantener mínimamente su salud. El artículo 34.8 del ET que versa sobre el derecho de adaptación de la duración y la distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho de conciliación de vida personal, familiar y laboral, queda sujeto, en caso de no existir acuerdo, a lo que se dictamine en sede judicial, debiendo ponderar los bienes e intereses confrontados, bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, siendo por lo tanto un derecho condicionado. No se reconoce un derecho a adaptar sino un expectativa de derecho.

La aplicación del citado precepto, debe tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, que refiere que la dimensión constitucional de la medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto de la desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras como desde el mandato de protección a la familia y la infancia, ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.

En este sentido el TSJ hace alusión a la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por las disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007 y 22 de marzo de 2007 para la igualdad efectiva de las de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida la personal, profesional y familiar de las personas trabajadoras, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.

La solicitud debe conjugarse con el principio de corresponsabilidad parental a fin de alcanzar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, finalidad perseguida por el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

El TSJ razona, en igual sentido que se hace por parte de la Magistrada de instancia, que no puede ser atendida la solicitud, en virtud del principio de corresponsabilidad parental, toda vez que no se habían aportado datos respecto del padre de los menores y su imposibilidad de prestar dicha atención en los días que no puede ser atendidos por la trabajadora, al haberse hecho referencia únicamente al turno de trabajo de la pareja de la actora, turno que se indica, y se comparte, no resulta incompatible con la atención y cuidado de dichos menores, en tanto trabaja en turnos nocturnos de 3 de la mañana a 11 de la mañana, pudiendo hacerse cargo, como se emana de la normativa vigente, y en aplicación del mencionado principio de corresponsabilidad parental, de su cuidado en el horario de tarde, disponiendo de tiempo suficiente para su descanso diario. En cuanto a la actividad extraescolar, el TSJ va a desestimar la solicitud, por cuanto excede de lo que ha de entenderse como una propuesta razonable, sin perjuicio de que dichas actividades forman parte de la educación y formación integral de los menores, no puede olvidarse que son facultativas y no preceptivas, debiendo adaptarse a las circunstancias familiares y profesionales, y no pretender una vez seleccionadas adaptar estas a la jornada laboral del progenitor trabajador a costa de la imposición al empresario de una modificación en su propia organización empresarial.

El TSJ no considera razonable y proporcionada la medida solicitada con respecto de la activad extraescolar de fútbol, y además entiende que en aplicación del principio de corresponsabilidad parental, y una vez analizado el horario de trabajo del padre de los menores, este no es incompatible, valorando que es el padre el que debe asumir dicha responsabilidad de cuidado, como hacen muchas madres, a costa en gran medida de sus carreras profesionales y su futuro, sacrificio que se debe ir mitigando paulatinamente.

David Erauskin Perez


Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia

Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre

icono de persona accidentada

Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

La modificación del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre es fruto de la necesidad de regular de forma distinta los actuales modos de gestión de los procesos de Incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, evitando ciertas obligaciones administrativas accesorias e innecesarias a las personas trabajadoras y a las empresas

Precisamente, el objeto principal de este Real Decreto es el cambio del modus operandi tradicional conforme al cual el facultativo entrega a la persona trabajadora, además del parte médico destinado a la misma, una copia en papel de los partes médicos de baja, confirmación y alta médica para que la presente, en un plazo determinado, en la empresa, la cual, a su vez, ha de cumplimentar ciertos datos requeridos en los mismos y remitirlos a la entidad gestora.

Ciertamente, en su preámbulo ya explica cómo el grado de desarrollo actual de los sistemas informáticos permite prescindir de la entrega a la persona trabajadora de la copia en papel del parte médico-destinada a la empresa y de su presentación por aquella en esta.

Efectivamente, los actuales medios electrónicos permiten la puntual comunicación a la empresa, directamente por la administración, de la expedición de los partes médicos. Igualmente resulta posible que aquella comunique a la administración los datos adicionales que esta precise para la gestión y control de la situación de incapacidad temporal y de la prestación correspondiente a la misma, así como de la compensación en la cotización, en su caso, de lo abonado en pago delegado, sin necesidad de la previa presentación del parte por la persona trabajadora. De este modo, además, se evitan a la persona trabajadora obligaciones burocráticas que, precisamente por estar en incapacidad temporal, pueden resultarle gravosas.

 El referido cambio es el objeto principal de este Real Decreto, a cuyo fin se modifica el artículo 7 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. “Tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina”.  Siendo sustancialmente los siguientes:

  • El facultativo que expida el parte médico de baja, confirmación o alta entregará a la persona trabajadora una copia de este.
  • El servicio público de salud o, en su caso, la mutua o la empresa colaboradora remitirá los datos contenidos en los partes médicos de baja, confirmación y alta, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.
  • El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a su vez, comunicará a las empresas los datos identificativos de carácter meramente administrativo relativos a los partes médicos de baja, confirmación y alta emitidos por los facultativos del servicio público de salud o de la mutua, referidos a sus personas trabajadoras, como máximo, en el primer día hábil siguiente al de su recepción en dicho Instituto, para su conocimiento y cumplimiento, en su caso, de lo previsto en el párrafo siguiente.
  • Las empresas tienen la obligación de transmitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), con carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la baja médica, los datos que se determinen mediante orden ministerial. La citada transmisión no será obligatoria cuando la persona trabajadora pertenezca a algún colectivo respecto del cual la empresa o empleador no tenga obligación de incorporarse al sistema. El incumplimiento de la citada obligación podrá constituir, en su caso, una infracción de las tipificadas en el artículo 21.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.  
  • El Instituto Nacional de la Seguridad Social dará el trámite que corresponda a los partes médicos y a los datos comunicados por las empresas que vayan destinados a él mismo y, a su vez, también mediante los medios informáticos previstos en el artículo 2.5, distribuirá y reenviará de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su recepción, los datos destinados al Instituto Social de la Marina y a las mutuas, según la entidad a quien corresponda la gestión de la prestación.
  • El Instituto Nacional de la Seguridad Social facilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se precise, los datos de las personas trabajadoras que se encuentran en situación de incapacidad temporal, con o sin derecho a prestación económica, durante cada período de liquidación de cuotas, con el fin de que dicho servicio común lleve a cabo las actuaciones necesarias para que en la liquidación de cuotas de la Seguridad Social se compensen, en su caso, las cantidades satisfechas a las personas trabajadoras en el pago por delegación de dicha prestación. Esta comunicación entre entidades será necesaria, en todo caso, para que la Tesorería General de la Seguridad Social aplique las citadas compensaciones en la liquidación de cuotas.
  • Cuando el empresario hubiese abonado a una persona trabajadora una prestación de incapacidad temporal en pago delegado, sin haberse compensado dicho importe mediante su deducción de las liquidaciones para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podrá solicitar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante el Instituto Social de la Marina o ante la mutua, según cuál sea la entidad competente para la gestión de la prestación, el reintegro de las cantidades abonadas a la persona trabajadora por tal concepto y no deducidas.
  • Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 170.1 y en el apartado 4 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el parte médico de alta sea expedido por el inspector médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, estas entidades trasladarán los datos contenidos en el parte de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de dicha expedición, al correspondiente servicio público de salud para su conocimiento y también a la mutua, en el caso de personas trabajadoras protegidas por la misma, con la finalidad de que esta dicte acuerdo declarando extinguido el derecho por causa del alta, sus motivos y efectos, y notifique el acuerdo a la empresa. Asimismo, el inspector médico entregará una copia del parte a la persona trabajadora, para su conocimiento, expresándole la obligación de incorporarse al trabajo el día siguiente al de la expedición. La entidad gestora comunicará a la empresa, para su conocimiento, los datos meramente administrativos de los partes de alta médica de sus personas trabajadoras, como máximo, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.
  • Cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte médico de alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina, a través de los inspectores médicos de dichas entidades, durante los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha en que se expidió el alta, serán estas entidades las únicas competentes, a través de sus propios médicos, para emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología.
  • Procesos en curso. Las previsiones introducidas por este Real Decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor el 1 de abril de 2023, a los procesos que en ese momento se encuentren en curso y no hayan superado los 365 días de duración.

Junto a todo lo expuesto, se introducen en el citado Real Decreto, otras modificaciones de menor alcance.  Así entre otras, se introduce un nuevo párrafo al final del artículo 2.3 en el cual se explicita que, en cualquiera de los procesos contemplados en ese apartado, el facultativo podrá fijar la correspondiente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso. Con ello, se trataría de evitar eventuales dudas interpretativas.

Susana Castaños del Molino


Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia