Mutualia en el Congreso SECA 2022

seca 2022

La Sociedad Española de Calidad Asistencial celebra su XXXVIII Congreso SECA en Zaragoza, del día 19 al 21 de octubre de 2022.

Este año el Congreso se celebra bajo el lema “Los desafíos de hoy, la calidad de mañana”, con diferentes temáticas en torno a la calidad asistencial. Así, el programa científico gira en torno a 6 temáticas diferentes:

  • Calidad en tiempos difíciles
  • Inteligencia artificial y big data
  • Medicina basada en el valor
  • Cambios en el rol enfermero
  • Cronicidad
  • Nuevas relaciones con los pacientes y ciudadanos. El cambio de valores en las instituciones.

Mutualia participa con diferentes comunicaciones y ponencias. Miguel Ulibarrena, director de Gestión Sanitaria y Asistencia Sanitaria Externa de Mutualia, participa como ponente en la sesión técnica “Seguridad del paciente en las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social”, sobre cultura de la seguridad del paciente.

SECA Mutualia

 

Comunicaciones de Mutualia en el Congreso SECA 2022:

  • “Nuevas estrategias en la formación on-line en seguridad de pacientes”
  • “COVID persistente en accidente de trabajo”
  • “Satisfacción por valores, una nueva forma de gestionar”
  • “Desarrollo de un plan formativo en seguridad del paciente en el Grado de Medicina: Un reto institucional”
  • “Seguridad de pacientes en el Grado de Medicina: Influencia de la metodología docente en el proceso de la enseñanza-aprendizaje”
  • «Hacia la integración de la ética en la gestión»

MutuaLex – Consulta Octubre 2022

consulta

¿PUEDE SER SANCIONADA DISCIPLINARIAMENTE UNA PERSONA TRABAJADORA QUE PRESTA SUS SERVICIOS MEDIANTE TELETRABAJO POR AUSENCIAS PARA LA REALIZACIÓN DE ASUNTOS PERSONALES?

La cuestión que se nos plantea es relativa a la posibilidad de ejercitar la potestad sancionadora de la empresa en supuestos de prestación de la relación laboral en la modalidad de teletrabajo, en aquellos casos en los que durante la jornada de trabajo y de manera injustificada la persona trabajadora se ausente para la realización de actividades de su ámbito personal.

A tal efecto se debe examinar si la conducta analizada tiene o no cabida en el artículo 54.1 y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, si se podrían ejercitar las acciones sancionadoras, incluida la de despido, basada en un incumplimiento grave y culpable por parte de la persona trabajadora, así como en la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Así, nos encontramos con una figura de desarrollo de la jornada de trabajo mediante el teletrabajo, en la cual la persona trabajadora debe facilitar a la empresa los partes de trabajo relativos a su jornada laboral diaria firmados, reseñando cuál ha sido la jornada de trabajo realizada y concretando por tanto el horario en el cual ha prestado servicios diariamente. Al emitir este documento, la persona trabajadora está aceptando que lo reseñado en el mismo es totalmente veraz, cumpliendo así de manera rigurosa con la finalidad del mismo.

Por lo tanto, una vez entregado este documento – parte de trabajo a la empresa, si la misma puede acreditar que la persona trabajadora durante esa jornada de trabajo se ha ausentado de su lugar de trabajo para la realización de actividades privadas, sin permiso previo de la empresa o sin una posterior comunicación, ocultando estas ausencias del puesto a la empresa, ya que la persona trabajadora emite partes de trabajo en los que consigna la realización de su jornada de manera completa, el mismo estaría incurriendo en una doble falta, por un lado supondría el abandono del puesto de trabajo y la no realización de la tareas para las cuales ha sido contratado, y por otro lado habría facilitado a la empresa información falsa relativa al ejercicio de su jornada laboral, constituyendo la misma parte esencial de la relación contractual.

Así, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la empresa, incluso llegando en el ámbito de graduación de las sanciones, a decantarse por la más grave de las mismas, que constituye el despido disciplinario de la persona trabajadora, debemos entender que podría estar, atendiendo a las circunstancias del caso, justificado y por tanto resultar la medida plenamente procedente.

Este tipo de actuación por parte la persona trabajadora en la modalidad de teletrabajo cobra especial relevancia, ya que ocasiona una desconfianza en la empresa dada la dificultad en estos supuestos para poder llevar un control riguroso del cumplimiento de la jornada laboral, estando por consiguiente más que justificada en estos supuestos la actuación sancionadora por parte de la empresa de manera ajustada a derecho por transgresión de la buena fe contractual, y sobre todo por el abuso de confianza en el desempeño del trabajo que en supuestos como el aquí analizado resulta evidente.

Como segunda cuestión justificativa del ejercicio de la potestad sancionadora empresarial nos encontraríamos con el hecho de que en estos supuestos la persona trabajadora procede al abandono injustificado de su puesto de trabajo y a la no realización de las tareas o actividades para las que ha sido contratada, procediendo por lo tanto a un incumplimiento grave y culpable por parte de la persona trabajadora que de una manera razonada y proporcionada pudiera llevar incluso a la extinción de la relación laboral por despido.

Jesus Mª Vicente Cuadrado 


Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia

MutuaLex – Sentencia Octubre 2022

sentencia

CAPACIDAD LEGAL DE LAS EMPRESAS PARA SOLICITAR EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DE NUEVA CONTRATACIÓN EN ESPECIAL EN EL ÁMBITO DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA, Y LA POSIBILIDAD DE EXTRAPOLARLO AL RESTO DE SECTORES EMPRESARIALES.

Sentencia n º 435/2022 del Tribunal Supremo, de fecha 12 de mayo de 2022, Recurso n º 70/2022.

Supuesto de hecho:

Empresa del sector de seguridad privada que solicita a sus trabajadores que adjunten un certificado de antecedentes penales, o que firmen un formulario manifestando que carecen de los mismos en los últimos cinco años, tanto en el caso de nueva contratación, como en aquellos casos en los que la empresa procede a subrogarse en los contratos derivada de la aplicación del convenio colectivo de ámbito estatal de seguridad privada.

Ante tales solicitudes, por parte de la representación de los trabajadores se procedió a presentar demanda de conflicto colectivo, solicitando la supresión de esta práctica por entenderla contraria al derecho fundamental de la protección de datos del artículo 18 de la Constitución Española, (CE), siendo estimada tal demanda por la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional condenando a la empresa a eliminar esa práctica en todos sus centros de trabajo.

Frente a la Sentencia citada se interpone recurso de casación por la representación procesal de la empresa.

 Normativa y jurisprudencia objeto de estudio:

Art. 18.4 CE, así como el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos

Art. 10 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos

Art. 10 de la LOPDGDD 3/2018 de 5 de diciembre

STC 144/1999 y STS de 25 de febrero de 2014 (Rcud 4374/2014)

Así, la Sentencia comentada analiza la posibilidad de las empresas de seguridad privada de poder solicitar los antecedentes penales a los trabajadores de nueva incorporación, ya sea por contratación ex novo, o por la vía de subrogación de los contratos por mandato convencional, analizando el supuesto de que incluso los trabajadores otorgarán el consentimiento para recabar tales datos.

Una vez analizada la normativa aplicable al supuesto, la resolución judicial llega a la conclusión de que no es posible la solicitud de los antecedentes penales, y por tanto confirma la Sentencia de la Audiencia Nacional. A tal fin, señala que lo que se analiza es si la empresa tiene necesidad de recabar tal información, dado que para recabar la información solicitada existe consentimiento por parte de los trabajadores, señalando la Sentencia que no es una información necesaria, dado que esa información es requerida por parte de la administración (Ministerio de Interior) que otorga a tales trabajadores la habilitación para el desarrollo de su profesión, y por tanto, es esta misma administración la que debe velar por el continuado cumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de la habilitación, debiendo la misma actuar en caso de que tenga conocimiento posterior que se carece de algún requisito de manera sobrevenida, entre los que se encuentra la carencia de antecedentes penales, revocando en su caso la habilitación concedida.

Por tanto, en el marco de la relación de contratación laboral entre las empresas de seguridad privada y sus trabajadores, no resulta elemento esencial de la contratación el conocimiento por parte de estas de los datos de antecedentes penales de los trabajadores, ya que tal competencia es, como hemos señalado, de la administración pública que otorga la habilitación a tales trabajadores para el ejercicio de su actividad, siendo la obligación de los trabajadores acreditar la vigencia de la habilitación expedida por la administración competente.

Finalmente, la Sentencia declara que las empresas carecerían de amparo normativo para poder recabar los datos de antecedentes penales en aplicación del artículo10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, (LOPDGDD), ya que el mismo señala que estos datos solo se podrán solicitar cuando estén amparados por Derecho de la Unión, por esta ley o por otra norma con rango de ley, y no existiendo precepto normativo aplicable, carecerían de capacidad legal para tal solicitud. Los antecedentes penales son datos que gozan de protección especial y su tratamiento para fines distintos a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo pueden ser recabados con el amparo normativo indicado.

Así, llevado tal pronunciamiento a otros ámbitos empresariales, se puede llegar a la misma conclusión en lo relativo a los procesos de contratación de cualquier actividad, no pudiendo solicitar las empresas de ningún sector la entrega de los antecedentes penales, salvo en aquellos casos, que por Derecho de la Unión, por la LOPDGDD o por norma con rango de ley, estén habilitados a su solicitud.

Jesus Mª Vicente Cuadrado 


Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia

Real Decreto-Ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar

servicio-hogar

El 6 de septiembre se ha procedido a la aprobación de la nueva regulación para reformar las relaciones laborales de las personas trabajadoras empleadas del hogar. Con esta nueva normativa se produce una sustancial modificación del régimen de las mismas, fundamentalmente en lo referente a dos cuestiones principales; por un lado, en lo relativo a la figura del desistimiento modificando la posibilidad de poder despedir sin justificación alguna, y por otro lado, con la obligación de las personas empleadoras del servicio doméstico de cotizar tanto por desempleo como a Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Debemos ver cómo la actual regulación es fruto de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24 de febrero de 2022, asunto C-389/20, procedimiento que fue tramitado a petición del Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Vigo, señalando el mismo que el colectivo de trabajadores de que se trata está constituido casi exclusivamente por mujeres, razón por la cual solicita al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva sobre igualdad en materia de Seguridad Social, con el fin de determinar si existe en este caso una discriminación indirecta por razón de sexo, prohibida por dicha Directiva.

En primer lugar, y en lo relativo al desistimiento, hasta la entrada en vigor de la presente regulación se permitía despedir sin justificación de ninguna clase, y tras la presente modificación normativa el despido deberá ser sometido a las causas fijadas por el Estatuto de los Trabajadores, ampliadas las mismas en varios supuestos aparejados a la particularidad de la relación laboral de las personas trabajadoras empleadas del hogar, entendiendo también como causa justificada de la extinción el aumento de gastos sobrevenidos en el hogar en el que se prestan servicios, la disminución de ingresos del citado hogar, la modificación de carácter sustancial de las necesidades del hogar o el comportamiento de la persona trabajadora que fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza. En todos estos casos la indemnización será la de 12 días por año de trabajo con un tope de 6 mensualidades, siendo la obligación de preaviso de siete días, elevándose a los veinte días en caso de relaciones laborales superiores al año de duración.

En segundo lugar, y como gran novedad, nos encontramos con la obligación de cotización tanto para la prestación por desempleo como para el FOGASA, así aplicando lo señalado por parte de la Sentencia anteriormente señalada, el legislador modifica la normativa fijando la obligatoriedad de cotización a estos dos conceptos en los contratos de personas trabajadoras en el servicio del hogar, y generando en tal sentido el derecho a la prestación futura por desempleo y la cobertura del FOGASA para los casos de insolvencia del empleador en el pago de salarios adeudados, así como en las posibles indemnizaciones por extinción de la relación laboral.

Una cuestión para tener en consideración es la fecha en la cual deberán empezar a cotizar tanto los trabajadores y empleadores, regulada en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 16/2022, existiendo dos fechas diferentes en función de las horas mensuales de contratación, así para los contratos de trabajo con una jornada de 60 horas mensuales o superior la obligación nacerá desde el 1 de octubre de 2022, mientras que los contratos con una jornada inferior a la señalada la obligación nacerá en fecha 1 de enero de 2023.

En lo relativo a las cuantías de la cotización debemos señalar que la misma será de un 6,05% para el desempleo, correspondiendo un 5% al empleador y un 1,05% al trabajador, siendo la cotización para el FOGASA de un 0,2% y toda ella a cargo del empleador. De igual manera, la norma prevé que el empleador en su cotización para el desempleo y FOGASA se pueda ver beneficiado de una bonificación del 80%.

Finalmente, y como última novedad está la obligación de que el contrato de trabajo de personas trabajadoras al servicio del hogar debe ser en todos los casos por escrito, no pudiendo realizarse de manera verbal como hasta ahora para aquellos contratos de duración inferior a las cuatro semanas.

Jesus Mª Vicente Cuadrado 


Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia

Día mundial de la alimentación y agenda 2030

alimentacion saludable

El día 16 de octubre se celebra el Día Mundial de la Alimentación, fecha en la que se conmemora el aniversario de la fundación de la ONU para la agricultura y alimentación. Una llamada de atención para actuar sobre todos los problemas relacionados con la alimentación, como pobreza, desnutrición, seguridad de la alimentación, cambio climático, etc. que figuran en el plan de acción de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030.

Así se recoge en la última publicación anual del Pacto Mundial de la ONU “ODS Año 7. Innovación para lograr la Agenda 2030: nuevos modelos de negocio sostenibles, en la que se considera que los 17 ODS son el marco esencial para lograr los cambios necesarios en el mercado de la alimentación sostenible a través de la innovación, con un impacto directo sobre los siguientes ODS:

ODS2 Hambre Cero. Metas 2.1, 2.2, 2.4. Asegurar una alimentación sana, nutritiva y suficiente para todas las personas.

ODS3 Salud y bienestar. Metas 3.2, 3.5, 3.9. Combatir la malnutrición (desnutrición, sobrepeso, …) como uno de los mayores retos sanitarios a nivel mundial.

ODS5 Igualdad de género. Metas 5.1, 5.6. La investigación en alimentación y nutrición durante el embarazo y lactancia puede ayudar a prevenir enfermedades, tanto de la madre como del bebé.

ODS12 Producción y consumo responsables. Metas 12.2, 12.3, 12.4. El uso eficiente de los recursos naturales, la lucha contra el desperdicio alimentario y la trazabilidad de los productos permitirá obtener alimentos más saludables y más sostenibles.

ODS14 Vida submarina. Metas 14.4, 14.6, 14.7. Acciones que eviten la sobrepesca y la degradación marina para proteger el mundo marino y poder disponer de alimentos ricos en nutrientes provenientes del mar.

ODS15. Vida de ecosistemas terrestres. Metas 15.3, 15.5. Los suelos sanos aportan nutrientes y son la base de producción de la alimentación saludable. La fertilidad el suelo afecta a la calidad y cantidad de frutas, verduras, cereales y otros recursos naturales.

2022: UN AÑO PARA LA REFLEXIÓN

coche accidentado

El Ministerio de Interior ha presentado los datos consolidados sobre siniestrabilidad vial en 2021 en Toledo. Datos que arrojan cifras esperanzadoras comparándolas con las del 2019, año de referencia estadístico pre-pandémico. Según estos datos, 2021 finalizó con 1.553 fallecidos y otros 7784 heridos graves. Cifras que suponen 222 fallecidos (-13%) y 829 heridos graves (-10%), convirtiendo a 2021 en el año con menor número de fallecidos y heridos graves desde la existencia de registros estadísticos.

Si trasladamos estos datos al País Vasco diremos que en 2021 terminó con 42 personas fallecidas y 417 heridos graves, lo que suponen un 17.5% menos de fallecidos (51) y un 7.3% menos (450) de heridos graves (450) frente al 2019.

Estos registros proporcionan una tasa de mortalidad de 32 fallecidos por millón de habitantes una de las más bajas de la Unión Europea en 2021, y por delante de países con gran tradición en seguridad vial como Finlandia (40), Austria (40), Bélgica (43), o Francia (45). La tasa media de la Unión Europea se sitúa en 44 fallecidos.

Sin embargo, este verano la siniestrabilidad nos ha colocado en niveles pre-pandémicos, superando las cifras del verano del 2019 (año anterior al Covid), lo cual es una mala noticia para la Seguridad Vial.

Acorde a los datos del Ministerio en septiembre del presente año, este verano han fallecido 225 personas en los 221 accidentes acontecidos en carretera, lo que supone 10 fallecidos más que en idéntico periodo de 2019. Recordemos que este verano, el primero sin restricciones, se han incrementado el número de desplazamientos de largo recorrido (considerado así los superiores a 50 km) en un 2,4% (93,4 millones de viajes de este tipo) y, sin embargo, el incremento porcentual en cuanto a víctimas fue superior al de desplazamientos (+ 4,65%).

Más muertes y no solo en verano. Las cifras de este verano no han hecho más que confirmar una tendencia que se estaba percibiendo durante todo el 2022.Desde enero de este año y hasta septiembre han fallecido 753 personas, un 6% más que en 2019.

Destacamos dos datos importantes a analizar:

– El primero, los escenarios más proclives a los accidentes son las carreteras secundarias. No solo siguen siendo las que acumulan la mayoría de los siniestros (3 de cada 4 y 173 fallecidos de los 225 este verano) sino que han incrementado su peligrosidad (52 fallecidos, 13 más que en 2019). Hecho que hace revivir la polémica norma de la eliminación del margen de 20 km. por hora más para adelantar. Cierto es que la mayoría fueron por salidas de vía llegando al 40%, mientras que el 23% se debieron a colisiones frontales.

– El segundo dato a analizar es el de los usuarios vulnerables (peatones, vehículos de movilidad personal, ciclistas) y motoristas, ya que han sido objeto de las peores cifras. Nada menos que 41% de víctimas mortales. Porcentaje que baja respecto años anteriores pero por encima del umbral del 40% que se cruzó en 2019.

Analizando estos datos, en general, podemos observar una mejora en los mismos. No obstante, no debe haber lugar para el conformismo ni la relajación. La implantación de las nuevas normas, ya han demostrado su eficacia en otros países. Normas como la anulación de margen de 20 Km/h para adelantar en carreteras convencionales, límite de 30 km/h en vías urbanas y la inclusión de nuevas formas de movilidad en el tráfico diario.

LEY 15/2022, DE 12 DE JULIO (BOE 13.07.2022), INTEGRAL PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y LA NO DISCRIMINACIÓN

boe 167 2022

Tiene vocación de convertirse en el mínimo común normativo que contenga las definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio español y, al mismo tiempo, albergue sus garantías básicas. es una Ley de derecho antidiscriminatorio específico, que viene a dar cobertura a las discriminaciones que existen y a las que están por venir.

La ley persigue un doble objetivo: a) Prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación; b) Proteger a las víctimas (intentando combinar el enfoque preventivo con el enfoque reparador, el cual tiene también un sentido formativo y de prevención general).  Para ello, el texto articulado se caracteriza por tres notas: es una ley de garantías, general e integral.

  • Es una ley de garantías que no pretende tanto reconocer nuevos derechos como garantizar los que ya existen. Desarrolla el artículo 14 de la Constitución incorporando la amplia jurisprudencia constitucional al respecto.
  • Se trata de una ley general, frente a las leyes sectoriales, que opera a modo de legislación general de protección ante cualquier discriminación. Inspirada en la accesibilidad universal, entendida, asumida y aplicada en todas sus vertientes: física, cognitiva, actitudinal y de comunicación, dado que esta ley tiene sentido si los derechos que recoge pueden ser disfrutados por todas las personas sin excepción, en todos los ámbitos que le son de aplicación.
  • La ley se caracteriza por ser integral respecto de los motivos de discriminación, tal y como se refleja en su Título Preliminar, que establece los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación.

Por lo que respecta al ámbito subjetivo:

  • Junto a los seis motivos de discriminación recogidos en la normativa comunitaria (sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, religión o creencias y orientación sexual), incorpora expresamente los de enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, identidad sexual, expresión de género, lengua y situación socioeconómica y mantiene la cláusula abierta que cierra el mencionado artículo.
  • Este carácter integral se manifiesta también en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social a los que se aplica la ley; a saber, el empleo, el trabajo, la educación, la sanidad, servicios sociales, el acceso a bienes y servicios, incluida la vivienda, la participación social o política y la publicidad y medios de comunicación.

Por otro lado, parte del supuesto de que no cualquier trato diferenciado constituye un acto de discriminación, y es de destacar que aborda expresamente la cuestión de los límites del trato igual, de manera que en este no se puedan amparar conductas que en realidad atenten contra la igualdad de trato sea directa o indirectamente.

Estructura de la Ley:

Título Preliminar: incluye su objeto y ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, y cinco Títulos.

Título I:

  • Define y regula la discriminación múltiple e interseccional y de las medidas de acción positiva adecuadas a este tipo específico de discriminación por su trascendencia para el desarrollo de las políticas de igualdad dirigidas a las mujeres, especialmente vulnerables a este tipo de discriminación cuando al motivo de discriminación por razón de sexo se le añade cualquier otro motivo previsto en la ley.
  • Regula el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en determinados ámbitos de la vida política, cultural y social: empleo y trabajo, educación, atención sanitaria, servicios sociales, en el acceso a la oferta al público de bienes y servicios, seguridad ciudadana, vivienda y en establecimientos o espacios abiertos al público.
  • En relación con los medios de comunicación y la publicidad, se prevé su sometimiento a dicha prohibición, así como la promoción de acuerdos de autorregulación en la materia.
  • Se aborda la igualdad de trato y no discriminación en el ámbito de la inteligencia artificial y mecanismos de toma de decisión automatizados.

Título II:

  • Regula las garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación definiendo qué medidas de protección comprende, ofreciendo como pretensiones posibles de la acción, la declaración de nulidad, cese, reparación, prevención, indemnización de daños materiales y morales, así como disposiciones relativas a la tutela judicial y actuación administrativa contra la discriminación, reconociendo en ambos ámbitos respectivamente, una legitimación colectiva a una serie de entidades y organizaciones que tengan entre sus fines la defensa y protección de los derechos humanos.
  • Regula las reglas de la carga de la prueba, de especial importancia por la dificultad de su obtención.
  • Prevé el fomento de la formación especializada en esta materia de los miembros del Ministerio Fiscal.
  • Recoge el mandato a los poderes públicos de promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

Título III:

  • Regula una de sus principales novedades, la relativa a la tutela institucional, y más concretamente, la creación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, un organismo independiente, unipersonal, basado fundamentalmente en la auctoritas de su titular, que ofrezca protección frente a la discriminación y promueva el cumplimiento del derecho antidiscriminatorio.

Título IV:

  • Regula el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación.

Título V:

  • Incluye los preceptos dedicados a la información, atención integral y apoyo a las víctimas de discriminación e intolerancia, incluyendo asesoramiento y asistencia, en especial la sanitaria, y las medidas sociales tendentes a facilitar su recuperación integral y atendiendo específicamente los casos en los que se hayan empleado las redes sociales o las nuevas tecnologías para realizar las agresiones.

PRECEPTOS A DESTACAR DE LA NUEVA LEY QUE AFECTAN AL AMBITO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL

·         Art. 2.3: La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

 

·         Art. 2.4: Las obligaciones establecidas en la presente ley serán de aplicación al sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

 

·         Art. 3.1:Esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos:

o    a) Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo.

o    j) Protección social, prestaciones y servicios sociales.

 

·         Art. 4: Queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.

No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

 

·         Art. 6. Definiciones:

1. Discriminación directa e indirecta.

2. Discriminación por asociación y discriminación por error.

3. Discriminación múltiple e interseccional.

4. Acoso discriminatorio.

5. Inducción, orden o instrucción de discriminar.

6. Represalias.

7. Medidas de acción positiva.

·         Art. 9. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena.
  1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.
  2. Se entenderán discriminatorios los criterios y sistemas de acceso al empleo, público o privado, o en las condiciones de trabajo que produzcan situaciones de discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley.
  3. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación o entidades autorizadas deberán velar específicamente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley, favoreciendo la aplicación de medidas para la consecución de tal fin como el currículo de vida anónimo.
  4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en la normativa aplicable, deberá velar particularmente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.
  5. El empleador no podrá preguntar sobre las condiciones de salud del aspirante al puesto.
  6. Por vía reglamentaria, se podrá exigir a los empleadores cuyas empresas tengan más de 250 trabajadores, que publiquen la información salarial necesaria para analizar los factores de las diferencias salariales, teniendo en cuenta las condiciones o circunstancias del artículo 2.1.

·         Art. 10. Negociación colectiva.

  1. Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, la negociación colectiva no podrá establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones para el acceso al empleo, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo, por las causas previstas en esta ley.

Los poderes públicos fomentarán el diálogo con los interlocutores sociales, a fin de promover la existencia de códigos de conducta y buenas prácticas.

  • De acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la legislación laboral, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del empleo y las condiciones de trabajo por las causas previstas en esta ley. Como parte de las medidas que, en su caso, pudieran acordarse en el marco de la negociación colectiva, podrán establecerse conjuntamente por las empresas y la representación legal de los trabajadores, objetivos y mecanismos de información y evaluación periódica.
  • La representación legal de los trabajadores y la propia empresa velarán por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por las causas previstas en esta ley y, en particular, en materia de medidas de acción positiva y de la consecución de sus objetivos.

·         Art. 11. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo por cuenta propia.

  1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por las causas previstas en esta ley en el acceso al ejercicio y en el desarrollo de una actividad por cuenta propia.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a los pactos establecidos individualmente entre el trabajador autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional, así como a los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad.
  3. Los acuerdos de interés profesional a que se refiere el apartado anterior podrán establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación por las causas previstas en esta ley en el ámbito del trabajo por cuenta propia.

·         Art. 25. Medidas de protección y reparación frente a la discriminación.

  1. La protección frente a la discriminación obliga a la aplicación de métodos o instrumentos suficientes para su detección, la adopción de medidas preventivas, y la articulación de medidas adecuadas para el cese de las situaciones discriminatorias.
  2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse, y que podrán incluir tanto la restitución como la indemnización, hasta lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas.
  3. Ante un incidente discriminatorio, las autoridades encargadas de hacer cumplir esta ley tomarán las medidas oportunas para garantizar que los hechos no vuelvan a repetirse, especialmente en los casos en los que el agente discriminador sea una administración pública.

·         Art. 26. Nulidad de pleno derecho: Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley.

 

·         Art. 27. Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño.

  1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
  2. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación, incluido el acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 25.

·         Art. 28. Tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. La tutela judicial frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación comprenderá, en los términos establecidos por las leyes procesales, la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la discriminación de que se trate y, en particular, las dirigidas al cese inmediato de la discriminación, pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares dirigidas a la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal.

 

·         Art. 29. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos estarán legitimadas, en los términos establecidos por las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas o usuarias de sus servicios en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa.

 

·         Art. 30. Reglas relativas a la carga de la prueba.

  1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
  2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano judicial o administrativo, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.
  3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores, ni a las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros docentes.

·         Art. 31.2 Actuación administrativa contra la discriminación. 2. A los efectos de lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos y cumplan los requisitos fijados en el artículo 29 de la presente ley, podrán tener la consideración de interesado en los procedimientos administrativos en los que la Administración tenga que pronunciarse en relación con una situación de discriminación prevista en esta ley, siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas afectadas. No será necesaria esta autorización cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, sin perjuicio de que quienes se consideren afectados puedan también participar en el procedimiento.

 
  • Art. 33.2 Promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. 2. Las empresas podrán asumir la realización de acciones de responsabilidad social consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad de trato y no discriminación en el seno de las empresas o en su entorno social. En todo caso, se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones adoptadas.

La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de los trabajadores, así como con las organizaciones cuyo fin primordial sea la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación y los organismos de igualdad de trato.

Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad.

Entrada en vigor. 14 de julio de 2022
 
 
 
 
Bilbao, septiembre de 2022
Asesoría Jurídica
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