La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta, Pleno) 158/2026, de 11 de febrero, resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina en materia de pensión de viudedad de parejas de hecho, en un contexto de violencia de género. La Sala estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y deniega la pensión a una mujer que convivió “more uxorio” con el causante desde 2014, con hijas en común, víctima de violencia de género acreditada, pero sin haber constituido formalmente pareja de hecho en los términos del artículo 221 Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
La cuestión jurídica central consistía, por lo tanto, en determinar si la condición de víctima de violencia de género podía eximir del cumplimiento del requisito formal exigido para las parejas de hecho a efectos de acceder a la pensión de viudedad.
El Tribunal Supremo, recuerda que su jurisprudencia ha sido constante al exigir, para el reconocimiento de la pensión de viudedad en parejas de hecho, dos requisitos simultáneos:
- La convivencia estable “more uxorio”.
- La constitución formal de la pareja de hecho, bien mediante inscripción en un registro específico de parejas de hecho, bien mediante documento público, con la antelación legalmente exigida.
La Sentencia insiste en que no estamos ante una mera cuestión probatoria. La convivencia puede acreditarse por distintos medios, pero la existencia jurídica de la pareja de hecho, a efectos de pensión de viudedad, exige la formalización prevista en la norma. En palabras del Tribunal Supremo, la pensión no se reconoce a todas las parejas con convivencia acreditada, sino a las parejas de hecho formalizadas o “parejas de derecho”.
La Sala reconoce expresamente la importancia de la interpretación con perspectiva de género, y recuerda que ya ha sido aplicada en materia de pensión de viudedad de parejas de hecho. Es decir, cuando una mujer víctima de violencia de género se ve obligada a dejar de convivir con su pareja, esa falta de convivencia no debe impedir por sí sola el acceso a la pensión si concurren los demás requisitos.
No obstante, el Tribunal Supremo diferencia entre flexibilizar un requisito de convivencia y prescindir por completo de la constitución formal de la pareja de hecho. Según la Sentencia, la perspectiva de género es un criterio esencial, pero no permite realizar interpretaciones contra la norma cuando ésta es clara, no plantea dudas de constitucionalidad y no contradice el Derecho de la Unión Europea.
En este sentido, el Tribunal Supremo considera que el artículo 221.2 de la LGSS responde a un modelo legal de pareja de hecho formal y no informal. Para la Sala, la inscripción o el documento público son un elemento constitutivo que exige la voluntad personalísima de ambos miembros de la pareja. Esa voluntad no puede ser suplida, ni siquiera en un contexto de violencia de género, si no existe rastro alguno de que ambos quisieran formalizar la pareja.
La Sentencia también distingue este supuesto de otros casos excepcionales, como el resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo 857/2025, en el que se reconoció la pensión cuando existía una voluntad inequívoca de contraer matrimonio, y la formalización no pudo culminarse por circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia de COVID-19. En el caso ahora analizado, el Tribunal destaca que no constaba ninguna actuación dirigida a formalizar la pareja de hecho ni antes ni durante la situación de violencia.
Por ello, el Tribunal Supremo estima el recurso del INSS, casa y anula la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Navarra, revoca la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 4 de Pamplona y desestima la demanda de la solicitante, absolviendo al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
La Sentencia cuenta además con votos particulares. Uno de ellos, formulado por el magistrado don Juan Martínez Moya y al que se adhieren otros magistrados, entiende que debió confirmarse la Sentencia del TSJ de Navarra y reconocerse la pensión, al considerar que la situación de violencia de género debía permitir examinar con perspectiva de género también el requisito formal de constitución de la pareja de hecho.
Un segundo voto de don Rafaél Antonio López Parada va más allá y defiende que la pensión debió reconocerse incluso al margen de la violencia de género, por la existencia de hijas en común.
Esta Sentencia resulta especialmente relevante porque fija un límite claro a la aplicación de la perspectiva de género en materia de pensión de viudedad de parejas de hecho. El Tribunal Supremo no niega la necesidad de proteger a las víctimas de violencia de género, pero entiende que, con la regulación actual, esa protección no puede llegar hasta el punto de tener por constituida una pareja de hecho que nunca fue formalizada.
La resolución deja abierto, no obstante, un debate importante desde el punto de vista social y legislativo: si en prestaciones como el subsidio por desempleo o el ingreso mínimo vital ya se han introducido reglas más flexibles para determinados supuestos de convivencia e hijos comunes, habrá que valorar si la pensión de viudedad debe seguir exigiendo siempre la formalización de la pareja de hecho, o si, en contextos especialmente graves como la violencia de género, procede una reforma legal que contemple expresamente una excepción.
Letrado de la Asesoría Jurídica de Mutualia